Expediente: 6813/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA: JOSE RAMON ALVAREZ SANTIN, JOSE LUIS ALVAREZ CAPON y MANUEL JOSE ALVAREZ CAPON, extranjero el primero de los nombrados y venezolanos los otros dos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad No. E-485.143, V-6.013.860 y V-6.974.498, respectivamente, miembros de la SUCESION CLARISA CAPON de ALVAREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. SANDRA MAIONE LEON y CARLOS LUIS PETIT GUERRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.990 y 86.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALCIRA GALVAN de YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.513.012.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ SANTIN, JOSE LUIS ALVAREZ CAPON y MANUEL JOSE ALVAREZ CAPON, miembros de la SUCESION CLARISA CAPON, debidamente asistidos por la Dra. SANDRA MAIONE LEON, contra la ciudadana MARIA ALCIRA GALVAN de YEPEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 02 de mayo de 2006, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y ratificó su solicitud de medida, y en fecha 10 del mismo mes y año consignó los respectivos fotostatos para librar la correspondiente compulsa y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 11 de mayo de 2006, se libró compulsa.
En fecha 17 de mayo de 2006, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y ratificó nuevamente la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 18 de mayo de 2006, se abrió cuaderno de medidas y se decretó secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Mediante acta levantada por el Juez Noveno Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Junio de 2006, se practicó medida la de secuestro decretado, encontrándose presente en el acto la demandada.
En fecha 08 de Junio de 2006 se recibieron las resultas de la medida cautelar practicada.
Vencido el lapso de contestación a la demanda, no consta en autos que la parte accionada haya dado contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que mediante documento autenticado en fecha 30 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 57, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ CAPON, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA ALCIRA GALVAN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.513.012, un inmueble propiedad de la SUCESION CLARISA CAPON de ALVAREZ, constituido por la casa identificada con el No. 58, situada en la Avenida Este 10 o Calle Venezuela, entre las esquinas de Cedeño y El Callao, de la Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose en la Cláusula Segunda que la arrendataria se obligaba a utilizar el inmueble objeto del contrato, únicamente para vivienda y no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito al arrendador. Asimismo, en la Cláusula Tercera, se pactó que el canon de arrendamiento mensual era por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el lugar que le indicara el arrendador y que la falta de pago de los mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento daría derecho al arrendador a dar por terminado el contrato y a exigir a la arrendataria la inmediata desocupación del inmueble arrendado y a efectuar las reclamaciones respectivas para la cancelación de los meses de canon de arrendamiento que faltaren hasta el vencimiento de dicho contrato. Igualmente, en la cláusula Segunda, se fijó el lapso de duración de un (1) año fijo contado a partir del 01 de diciembre de 2004, hasta el 01 de diciembre de 2005, y que vencido dicho contrato sería renovado por un período el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asume en el contrato, dará derecho a la arrendadora a resolver el contrato, más los correspondientes daños y perjuicios a que hubiere lugar. Así en la Cláusula Quinta, el contrato se entendía celebrado “intuito personae” en lo que respecta a la arrendataria y en consecuencia, ésta no podrá cederlo, traspasarlo, ni subarrendarlo parcial o totalmente el inmueble objeto del contrato. En vista que la arrendataria obviando el carácter vinculante de los contratos, ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato, por cuanto a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le ha hecho sus representados, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2005, hasta el mes de abril de 2006, los cuales ascienden a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Por el evidente incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones contractuales y legales y siguiendo expresas instrucciones de sus representados, es por lo que procede en su nombre y representación a demandar a la ciudadana MARIA ALCIRA GALVAN de YEPEZ, para que convenga o, en su defecto, sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento, y en consecuencia a entregar el inmueble que ocupa como inquilina, constituido por la casa distinguida con el No. 58, situada en la Avenida Este 10 Bis o Calle Venezuela de la Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado y libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. SEGUNDO: En pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada, conforme a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela y CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo de honorarios de abogados correspondientes.
Planteados los términos del disenso este Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa que:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."
Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de Rafael Tovar contra Mario Peláez Lombana, en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:

Con respecto a la procedencia de la citación presunta, la Sala
en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:
“El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento en fecha 05 de Junio de 2006, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 08 de Junio de 2006, quedando de este modo citada tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del demandado se haga, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha el 12 de Junio de 2006.
Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho, en fecha 12 de Junio de 2006, y así se declara.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:
`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable del poder conferido debidamente notariado, cursante al folio 9 el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, respecto a su contenido, quedando demostrada la representación que de la parte actora ejerce en el presente juicio los Dres. SANDRA MAIONE LEON y CARLOS LUIS PETIT GUERRA, y así se declara
Al respecto se observa, que la Apoderada Judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ CAPON y la ciudadana MARIA ALCIRA GALVAN de YEPEZ.
En tal sentido observa este sentenciador que al no ser desconocido ni tachado dicho contrato de arrendamiento por la parte demandada, el mismo surte pleno valor probatorio y el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento y, así se declara.
Asimismo, la parte actora reprodujo el merito favorable del documento de propiedad que cursa en autos en original, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Federal. Al respecto, observa este Juzgador que dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en consecuencia, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, el mismo surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrada la titularidad que tiene la accionante sobre el inmueble constituido por la casa distinguida con el No. 58, situada en la Avenida Este 10 Bis o Calle Venezuela de la Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió la confesión ficta de la parte demandada al no haber comparecido al acto de contestación de demanda aceptando todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo así como el derecho invocado, entre otros, los hechos de que adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2005 hasta el mes de Abril de 2006, ambos inclusive, que han causado graves perjuicios económicos a sus representados por el orden de los CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago desde el mes de Agosto de 2005 hasta el mes de Abril de 2006, ambos extremos inclusive, demandados como insolutos, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijado en dicho contrato, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, haciendo un total según lo estimado por la actora de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.

Igualmente la parte actora hizo valer el acta levantada al efecto al practicarse la medida de secuestro preventiva, en fecha 05 de Junio de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual no fue tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrado la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento materia del presente juicio, y así se declara
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
Los accionantes demandan la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble ya identificado en el texto del presenta fallo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió, sin plazo alguno con vista a la falta de pago de cánones de arrendamiento; por otra parte consta en el cuaderno de medidas que la parte demandada ciudadana MARIA ALCIRA GALVAN de YEPEZ, señaló que no se oponía a la practicar de la medida y dejó constancia que alquilaba habitaciones, quedando demostrado a consideración de este Juzgador el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio, así como la causa por la cual fue intentada la acción de resolución de contrato de arrendamiento como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el cambio de destino del inmueble sin la previa autorización dada por escrito del arrendador y así se declara.
Con respecto a la indexación de las cantidades demandadas, solicitada por la parte actora observa este Juzgador que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de carácter social y cuya aplicación es de orden público, el cual no prevé en su articulada la aplicación de indexación por concepto de cantidades debidas, toda vez que ésta, trae la forma de garantizar la perdida del valor monetario a través de la aplicación de los intereses previstos en el artículo 27 eiusdem, en virtud de lo cual, a consideración de este Juzgador, la solicitud de indexación solicitado por la accionante es improcedente y así se declara.

En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no le fue concedido todo lo solicitado a la parte actora la misma debe prosperar en forma parcial, y así se declara.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ SANTIN, JOSE LUIS ALVAREZ CAPON y MANUEL JOSE ALVAREZ CAPON, miembros de la SUCESION CLARISA CAPON, debidamente asistidos por la Dra. SANDRA MAIONE LEON, contra MARIA ALCIRA GALVAN de YEPEZ, todos identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia se declara: PRIMERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 30 de noviembre de 2004 y se condena a la parte demandada a la ENTREGA totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió a la parte actora, el inmueble constituido por la casa identificada con el No. 58, situada en la Avenida Este 10 o Calle Venezuela, entre las esquinas de Cedeño y El Callao, de la Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta entrega definitiva del inmueble.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



LTLS/MSU/ddr(5).
Exp: 6813/06.