EXPEDIENTE 6819/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
MAURICIO POPLICHER STERESTAL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. 3.250.808 y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Dres. ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL A. GALÍNDEZ G., FEDERICA ALCALA S., CARLOS L. PETIT Y GABRIELA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 86.686 y 103.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MANUFACTURAS TICO´S S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el Nro. 79, Tomo 65-A-Pro, en la persona de su Presidente, ciudadana BERTHA FORERO RIVEROS, colombiana, , mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. E-81.393.334 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por Desalojo, incoaran los Drs. ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALA, actuando como apoderados judiciales de MAURICIO POPLICHER STERESTAL, contra Sociedad Mercantil MANUFACTURAS TICO´S S.R.L., en la persona de su Presidente, ciudadana BERTHA FORERO RIVEROS.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos de su citación.
En fecha 23 de mayo de 2006, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, el cual fuere practicado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de junio de 2006, encontrándose presente en la práctica de la misma, el Vicepresidente de la empresa demandada, ciudadano JESUS ANTONIO FORERO RIVEROS, potador de la Cédula de Identidad Nro. 18.027.125, debidamente asistido por el Dr. URBANO FIGUIERA. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.199.
En fecha 12 de junio de 2006, fueron recibidas por este Juzgado, las resultas de la medida cautelar practicada, quedando citada la parte demandada en esa oportunidad.
Vencido el lapso de contestación a la demanda, en fecha 14 de junio de 2006, no consta en autos que la parte accionada haya dado contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo el mérito favorable de autos y pruebas documentales, las cuales fueron debidamente proveídas con las resultas que mas adelante se analizaran.
.Por su parte la accionada en el lapso probatorio consignó un escrito de alegatos y copias emanadas de un expediente de consignaciones.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil MANUFACTURA TICO´S, S.R.L., un inmueble constituido por un apartamento Nro. 123 A, piso 12, de las Residencias Pórtico del Este, ubicado en la Av: Las Acacias con Av. Libertador de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el Nro. 01 Tomo 123, con un canon mensual de UN MILLON SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.071.428,57) pagado en forma adelantada dentro de los diez (10) días siguientes a cada período y por un año (01) fijo comenzando desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 19 de septiembre de 2005.
Señaló igualmente la parte demandante que vencida la prórroga legal de seis (06) meses en fecha 19 de marzo de 2006, el inquilino sigue ocupando el inmueble arbitrariamente, aunado al hecho de que no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de enero, febrero y marzo de 2006, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.214.428,71) en virtud de lo cual es demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES TICO´S, S.R.L. , por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga o sea condenada por el Tribunal: en dar cumplimiento a las obligaciones contractuales y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento Nro. 123 A, piso 12, de las Residencias Pórtico del Este, ubicado en la Av: Las Acacias con Av. Libertador de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. Pagar por concepto de indemnización la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.214.428,71), equivalente a los meses de alquiler insolutos reclamados, Pago de indexación de las cantidades condenadas al pago, costas y costos.
Planteados los términos del disenso este Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa que: el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:
"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación , han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."
Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de Rafael Tovar contra Mario Peláez Lombana, en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:
"Con respecto a al procedencia de la citación presunta, la Sala en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:
'El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria , cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que el representante legal de la parte demandada se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato, en fecha 7 de junio de 2006, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 12 de junio de 2006, quedando de este modo citada tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha el 12 de junio de 2006. Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho, en fecha 14 de junio de 2006, y así se declara.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquéllo que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:
`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien, no obstante a ello, se constata que la parte demandada realizó alegatos extemporáneos durante el lapso de contestación a la demanda, acompañando dichos alegatos copias de consignaciones de arrendamiento, por lo cual este juzgador no puede considerar en este estado de la presente decisión la existencia de confesión ficta hasta tanto no se analicen las pruebas promovidas y consignadas por las partes.
En este sentido se aprecia que la parte accionante promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Juzgador observa que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento autenticado, suscrito por las partes. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento, y así se declara.
Promovieron y ratificaron copias del acta de Asamblea de la empresa demandada. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada teniéndose como copias fidedignas de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia de la persona jurídica denominada MANUFACTURAS TICO´S S.R.L., así como la identificación de sus representantes legales y las facultades otorgadas a la ciudadana DIANA VANESA ZAPELLI, como apoderada de la referida firma, y así se declara.
Promovió igualmente la parte accionante, la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto observa quien aquí sentencia que como ya quedó señalado existe una presunción de confesión, no obstante a ello, la parte demandada trajo a los autos durante el lapso probatorio una serie de copias emanadas del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial las cuales deberán ser analizadas a fin de determinarse si existe o no confesión ficta, por lo que a consideración de este Sentenciador, tal alegato deberá ser revisado mas adelante, en el texto del presente fallo y así se declara.
Pasa este Juzgador a verificar las copias consignadas por la parte demandada emanadas del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada teniéndose como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandada realizó consignaciones a favor de la parte actora, por el arrendamiento del inmueble descrito en autos. Asimismo quedó demostrado que la parte demandada realizó el 10 de abril de 2006, consignaciones arrendaticias, en forma acumulativa e intempestivas por concepto de meses de diciembre, de 2005 a marzo de 2006, los cuales no pueden tenerse como legítimamente realizadas, por lo que a consideración de este Juzgador no demostró la parte demandada que se encuentra solvente respecto al cumplimiento del pago de cánones de arrendamiento durante el lapso señalado por la parte accionante como prórroga legal y así se declara.
Por otra parte, con respecto a los alegatos de la parte demandada referida al pago de cánones de arrendamiento y solvencia del mismo, así como lo referido a la devolución del depósito entregado como garantía de cumplimiento del contrato arrendaticio. Observa este Sentenciador, que los alegatos de excepción deben ser realizados en su oportunidad legal, esto es en la contestación a la demanda, por lo que los mismos son intempestivos y así se declara. Con respecto al reclamo del depósito, por ser una pretensión diferente a la acción intentada por la parte demandante, que no enerva en forma alguna los alegatos de la demanda, el mismo debió ser propuesta como reconvención a la demanda en la oportunidad de la contestación de la acción, lo cual no fue realizado por la parte demandada, en virtud de ello este Tribunal desecha tales alegatos por no poder darle el curso legal correspondiente, y así se declara.
Ahora bien de los alegatos y pruebas apreciados por este Sentenciador, se constató la existencia de una relación arrendaticia que une a las partes del presente juicio, la cual fue acordada por un año fijo, no prorrogable, por lo que a su vencimiento en fecha 19 de septiembre de 2005, comenzó a correr la prórroga legal señalada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no quedando demostrado de autos por parte del accionado que haya efectivamente cumplido con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de dicha prórroga en fecha 19 de marzo de 2006, y así se declara.
Asimismo, quedó demostrado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte accionante como indemnización, por lo que a consideración de este Juzgador, la parte demandada nada probó que lo favoreciera, existiendo, por consiguiente los elementos que la Ley y jurisprudencia señalan como necesarios para considerar la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.
Con respecto, a los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, este Juzgador observa que por existir consignaciones arrendaticias a favor de la accionante, se autoriza a dicha parte para que retire los cánones de arrendamiento que existen a su favor, relativo a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, tal como fue reclamado, y así se declara.
Con respecto a la indexación de las cantidades demandadas, solicitada por la parte actora observa este Juzgador que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de carácter social y cuya aplicación es de orden público, el cual no prevé en su articulada la aplicación de indexación por concepto de cantidades debidas, toda vez que ésta, trae la forma de garantizar la perdida del valor monetario a través de la aplicación de los intereses previstos en el artículo 27 eiusdem, en virtud de lo cual, a consideración de este Juzgador, la solicitud de indexación solicitada por la accionante es improcedente y así se declara.
En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador, no obstante que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no le fue concedido todo lo solicitado por la parte actora, la misma de be prosperar, pero en forma parcial, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoaran los Drs. ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALA, actuando como apoderados judiciales de MAURICIO POPLICHER STERESTAL, contra Sociedad Mercantil MANUFACTURAS TICO´S S.R.L., en la persona de su Presidente, ciudadana BERTHA FORERO RIVEROS, todos identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento Nro. 123 A, piso 12, de las Residencias Pórtico del Este, ubicado en la Av: Las Acacias con Av. Libertador de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.214.428,71), equivalente a los meses de alquiler insolutos reclamados, para lo cual se autoriza a la parte demandante para que retire las consignaciones de los cánones de arrendamiento que existen a su favor, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativo a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, tal como fue reclamado,
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2004). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. LUIS TOMAS LEON S.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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