Expediente Nº 6584/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:

GUSTAVO ADOLFO HIGUEREY GONZALEZ Y VIRGINIA DEL CARMEN ROSAS ARREAZA, venezolanos mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-6.823.721 y V-6.558.978, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JOSE ANGEL BALZAN, GUSTAVO JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y JHONY DOMINGO OTERO GOITIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.950, 40.446 y 73.861, respectivamente, posteriormente sustituido y reservándose su ejercicio en la persona del Dr JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.174
PARTE DEMANDADA.
INVERSIONES PROTUY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo (hoy Registro Mercantil V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1977, bajo el Nº 15, Tomo 86-A- 2do.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Inicialmente se presentaron los Dres. RICARADA MARIA MARQUEZ RAMIREZ Y LEOCADIO FERMIN MARCANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.258 y 19.813, respectivamente, posteriormente sustituido y reservándose su ejercicio en la persona del Dr. WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729, posteriormente mediante sentencia de fecha 04-11-05, se declara desechado el poder que les fue otorgado y se repone la causa al estado de contestación del defensor judicial designado.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Dr. JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939 y de este domicilio.
MOTIVO DE LA ACCION:
TACHA DE FALSEDAD (Vía Principal).
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por TACHA DE FALSEDAD, incoaran los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HIGUEREY GONZALEZ Y VIRGINIA DEL CARMEN ROSAS ARREAZA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROTUY, C.A.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 28 de junio de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin haberse logrado la misma, por solicitud de la parte accionante, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, ordenó la citación mediante carteles.
Cumplidas las formalidades de citación por carteles sin que la parte demandada se hubiere dado por citada, la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2005, solicitó nombramiento del defensor judicial, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, designándose como defensor judicial al Dr JAVIER MARTIN BOSCAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939, quien una vez cumplidos los tramites de su notificación y aceptación del cargo, quedó citado en fecha 30 de septiembre de 2005, según diligencia del Alguacil del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 la representación judicial de la parte demandada se hace parte en el juicio, sustituye su representación judicial reservándose su ejercicio, otorga poder apud-acta.
En fecha 19 de octubre de 2005 se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2005 la parte demandada opone cuestiones previas. Por su parte en esa misma oportunidad la representación judicial de la accionante impugnó y objetó la eficacia del poder otorgado a los representantes judiciales de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte accionante ratificó la objeción de la eficacia del poder de su contraparte y solicita al Tribunal fije oportunidad para que la parte demandada exhiba los libros e instrumentos para ser examinados respecto a los datos de otorgamiento del poder objetado.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005 el Tribunal fijó oportunidad para la exhibición solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal, en fecha 1° de noviembre de 2005, ambas partes se hicieron presentes en el acto de exhibición, presentado la parte demandada una serie de recaudos que mas adelante se especificarán; por su parte la accionante realizó observaciones y objeciones a los instrumentos presentado por su contraparte.
Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 se declaro inexistente el poder otorgado por la parte demandada e inexistentes todas las actuaciones realizadas en su nombre reponiéndose la causa al estado en que se encontraba al momento de hacerse parte la accionada, esto es durante el lapso de comparecencia concedido al defensor judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el defensor judicial designado dió contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en tanto en los hechos como en el derecho.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal procedió a determinar los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de las partes.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo mediante escritos de fechas 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2005, pruebas instrumentales, experticias grafotécnicas, experticia técnica e inspecciones judiciales, las cuales fueron agregadas el 14 de diciembre de 2005 y admitidas en fecha 9 de enero de 2006 ordenándose su evacuación con las resultas que mas adelante se analizan.
En fecha 01 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal diligencia respecto a las resultas de notificación del Fiscal General de la República.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público Abogada ADAY RODRIGUEZ DELGADO, se hace presente en el Juicio en representación del Ministerio Publico, solicitando reposición de la causa alegando la notificación tardía del ente que representa.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 el Tribunal niega la reposición solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
Durante el lapso de informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante escrito de fecha 23 febrero de 2006, la Fiscal designada ratifica su solicitud de reposición de la causa.
En fecha 1º de marzo de 2006, el Juez Titular de este Tribunal, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, por considerar que la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público Abogada ADAY RODRIGUEZ DELGADO formuló queja en su contra efectuando señalamientos respecto de su actuación como rector del proceso, invocando al efecto la causal contenida en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la nombrada Fiscal, siendo remitido este expediente al Juzgado Distribuidor de turno.
Cumplidos los trámites de distribución, conoce de la presente causa el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al expediente en fecha 15 de marzo de 2006.
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2006, la parte accionante presentó escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006 la parte accionante consigna copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la inhibición, propuesta por el Juez de este Despacho, en virtud de lo cual se ordenó mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, la remisión del presente expediente al Tribunal de origen. Asimismo en esa oportunidad fue recibido por secretaría expediente original contentivo de las actuaciones que cursaron ante mencionado el Superior Jerárquico, en el que se dirimió la señalada inhibición .
Recibido el presente expediente en fecha 9 de junio de 2006, mediante auto de fecha 13 de junio de 2006 se le dio entrada y el curso legal correspondiente y se anexó como cuaderno separado el expediente que dirimió la inhibición tantas veces señalada.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que el ciudadano FERDINANDO RUDIFERIA MUSSNER, italiano, mayor de edad, viudo, domiciliado en Selva di Val Gardena, Provincia de Bolzano, Italia, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.069.906, era el único y universal heredero, de SUZANE NYS HOLM, quien fuera su cónyuge, fallecida ab intestato en Selva di Val Gardena, Provincia de Bolzano, el 12 de septiembre de 1996, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.274.412, según Titulo suficiente de único y universal heredero expedido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio de 1999 y de la Declaración Sucesoral que cursa en el Expediente Nro 990963 por ante la Gerencia de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora, que el 27 de octubre de 2003, Gustado ADOLFO HIGUEREY GONZÁLEZ Y VIRGINIA DEL CARMEN ROSAS ARREAZA, adquirieron de FERDINANDO RUDIFERIA MUSSNER, la totalidad de sus derechos Sucesorales sobre la Sucesión de quien fuera su cónyuge SUZANNE NYS HOLM DE RUDIFERIA, tal como consta de documento de cesión de derechos sucesorales cuya copia fue acompañada marcada “B”. Igualmente señaló la parte accionante que acompañó marcada con la letra “C” copia de la correspondiente planilla de declaración de herencia en la que aparecen descritos todos los bienes que integran el acervo hereditario.
También adujo la parte actora que GUSTAVO ADOLFO HIGUEREY GONZALEZ Y VIRGINIA DEL CARMEN ROSAS ARREAZA, propietarios ahora de todos los derechos sobre la Sucesión de SUZANNE NYS HOLM DE RUDIFERIA se encontraban en trámites para cancelar los correspondientes impuestos Sucesorales y a los fines del pago de esos impuestos Sucesorales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó la enajenación de dos (2) de los inmuebles integrantes del acervo hereditario, como se evidencia del Resuelto identificado; RCA/DR/CS/2005/00007 de fecha 18 de abril de 2005, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el cual acompañó la accionante al escrito de demanda, marcado “D”. alegando de igual modo que esos inmuebles cuya venta autorizó el Seniat son los denominados Edificio Colibrí, debidamente registrado ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1978, bajo el Nº 21, Tomo 20, Protocolo Primero y Edificio Nisolm, debidamente registrado por ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1978, bajo el Nº 22, Tomo 20, Protocolo Primero.
Señaló también la accionante que el día 25 de mayo de 2005, la Dra. AIMARY TORRES DE DI MARTINO acudió al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, ubicado en el Centro Libertador al final de la Avenida Libertador en Chacao, Estado Miranda, a fin de obtener copia simple de los documentos de propiedad de los Edificios Colibrí y Nisolm, ya que GUSTAVO ADOLFO HIGUEREY GONZÁLEZ Y VIRGINIA DEL CARMEN ROSAS ARREAZA, tenían pactada su venta autorizados por el SENIAT, encontrando que los Edificios COLIBRI Y NISOLM, aparecían vendidos por la causante SUZZANE NYS HOLM DE RUDIFERIA, a una empresa denominada INVERSIONES PROTUY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1977, inscrita bajo el Nº 15, Tomo 86-A-Sgdo. Expediente Nº 90940 (hoy en el Registro Mercantil V), que en copia simple se acompañó marcada “E”.
En ese orden de ideas, la parte demandante también señaló que dichas ventas supuestamente fueron hechas el 21 de diciembre de 1990, mediante documentos aparentemente autenticados ante la entonces Notaria Publica Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y que los documentos mediante los cuales se efectuaron las supuestas ventas aparecen como otorgados ante esa misma notaria bajo los Nos 38 y 10 del Tomo 60-A de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyas copias fueron acompañadas marcados “F” y “F1”. Igualmente señaló la parte actora que las copias certificadas de dichos documentos contentivos de las supuestas ventas de los Edificios Colibrí y Nisolm, aparentemente expedidas por la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, fueron presentadas y registradas CATORCE (14) años después en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao el día 16 de septiembre de 2004, donde quedaron registradas bajo los Nos 38, Tomo 16 protocolo Primero la del Edificio Colibrí y bajo los Números 37, Tomo 16, Protocolo Primero la del Edificio Nisolm,
AsÍ las cosas, la representación judicial de la parte actora desarrolla en su demanda un capitulo que denominó “DESARROLLO DEL FRAUDE”, en el que adujo lo siguiente:
Que en conocimiento de los hechos anteriormente referidos, la parte accionante, procedió a examinar el expediente Nro 90940 de la empresa Inversiones Protuy, C.A., en el Registro Mercantil V, constatando del examen de dicho expediente que fue constituida e inscrita en fecha 28 de junio de 1977, quedando inscrita bajo el Nº 15, Tomo 86-A, (hoy en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda); que no aparecen agregados ningún otro documento desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil en el año 1977 hasta el 16 de septiembre de 2004, cuando se agregan dos (2) supuestas actas de asambleas de accionistas todas ellas aparentemente notariadas o autenticadas, siendo que en la primera de estas actas supuestamente autenticadas por ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador, donde aparece bajo el Nº 57, Tomo 43 de fecha 10 de agosto de 1990, cuya copia fue acompañada a la demanda marcada “G•, en la que se señala que SUZANNE NYS HOLM adquirió la totalidad de las acciones de INVERSIONES PROTUY C.A, y fue designada Directora de la sociedad.
Asimismo la parte actora señaló que los autores sustrajeron un documento que había sido anulado, cuya copia certificada se acompaña, al que se le había asignado el Nº 57 y que originalmente se encontraba en ese tomo y fue sustituido por el de la supuesta asamblea de accionistas de INVERSIONES PROTUY C.A., con el fin de hacer aparecer a SUZANNE NYS HOLM como accionista de esa sociedad, condición que nunca tuvo. De la observación de dicho documento se puede apreciar claramente que el papel en que se encuentra elaborado es nuevo, de un color blanco, en contraste con el resto de los documentos que cursan en dicho tomo, amarillentos por el paso de los años, igualmente se puede constatar a simple vista que dichos documentos no se encuentran cosidos en el libro, sino con cola de pegar y que no tienen las mismas dimensiones y difieren del resto de los documentos contenidos que cursan en dicho tomo 60-A y sobresalen del mismo. Señalo igualmente la parte actora que dicha acta fue agregada al expediente 90940 de INVERSIONES PROTUY C.A el 16 de septiembre de 2004, catorce (14) años después de su supuesta celebración. De igual manera la accionante aduce que pudo constatar que dichos documentos no se encuentran foliados dentro de la foliatura del tomo en el que se encuentra inserto y que la Planilla de Liquidación Nro. 91979, con la cual supuestamente se pagaron los derechos de la autenticación, mediante el cual se efectuó la supuesta venta del edificio Nisolm, inserto bajo el Nº 10, Tomo 60-A no se corresponde efectivamente a la usada para cancelar la autenticación de dicho documento.
Por último la parte accionante señaló que conforme a lo expuesto precedentemente la maniobra descrita, no tenia otra finalidad que hacer aparecer el fraude inmobiliario como inocuo, pues los autores hacen que sea la propia SUZANE NYS HOLM quienes aparezca “vendiéndole” los Edificios de su propiedad COLIBRI Y NISOLM a una empresa de su propiedad denominada INVERSIONES PROTUY C.A., señalando que los autores materiales del fraude, la empresa INVERSIONES PROTUY C.A., representada por PABLO EMILIO ORTEGA, elaboran un documento mediante el cual supuestamente realizan la venta por “Notaria del Edificio NISOLM y que, una vez elaborada por los autores fue agregada a los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, sustituyendo –según alega la accionante- un documento anulado por la Notaria, que originalmente se encontraban en esos libros de autenticaciones, por el documento forjado, cuya tacha se demanda en este proceso.
En este orden de ideas, la parte accionante a través de su representación judicial señaló que en el tomo Duplicado 60-A de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, aparece que el documento identificado bajo el Nº 10, del año 1990, en el Tomo 60-A, Duplicado fue anulado y corresponde a una constancia de asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Industrias Doker S.A antes Inversiones Dosahip C.A (DOSAHIPCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 1982, bajo el Nº 54, tomo 42-A-Sgdo., cuyo documento fue incorporado íntegramente en la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que dicho documento es el ya mencionado, contentivo de la supuesta venta del edificio NISOLM y que aparece supuestamente otorgado el día 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 60-A y que sustituyó como ya quedó sentado a un documento anulado que había quedado inserto bajo el Número 10, Tomo 60-A, tal como se evidencia de la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda sobre el Duplicado del mencionado Tomo 60-A en el Registro Principal de Los Teques. Que la sustitución de dicho documento Nº 10, en el Tomo 60-A de los libros de Autenticaciones que reposan en la Notaría, salta a la vista al abrir el respectivo tomo y de la observación de dicho documento, se puede apreciar claramente según lo alegado por el accionante que el papel en que se encuentra elaborado es nuevo, de un color blanco brillante, en contraste con el resto de los documentos que cursan en dicho tomo, amarillentos por el paso de los años. Que igualmente se puede constatar a simple vista que dichos documentos no se encuentran cosidos en el libro, sino pegados con cola de pegar y sus dimensiones difieren del resto de los documentos contenidos en el tomo y sobresalen del mismo, tal como se consta en la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Señala igualmente la parte actora que se pudo constatar en la inspección ocular practicada por el referido Juzgado de Municipio, que en la Notaria Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital la planilla de liquidación Nº 91950 con la que se dice se canceló la presunta autenticación del documento no fue la usada para efectuar dicho pago. Pero además, se pudo constatar en la inspección ocular practicada por el Juzgado Octavo de Municipio en la Notaria Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital que la solicitud de las copias certificadas de dicho documento supuestamente canceladas con la Planilla de Liquidación Nro 123657, de fecha 2 de agosto de 2004, realmente corresponde a la solicitud de copias certificadas hechas por el ciudadano ALEXANDRO BROCCO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro 10.517.420 por la cual solicitaba copia certificada del documento autenticado bajo el Número 6 Tomo 106, autenticado el 3 de octubre de 2001. Igualmente señala la accionante que de la observación de dicho documento en el respectivo libro salta a la vista, que el papel en que se encuentra elaborado es totalmente nuevo, de color brillante, siendo que todo los demás documentos insertos en el Tomo 60-A de 1990, son de color amarillento opaco por el paso de los años, lo que evidencia, sin lugar a la menor duda que los mismos fueron insertados recientemente de manera fraudulenta en dichos libros.
Igualmente, indica la representación judicial de la parte actora que de la inspección ocular practicada por el Juzgado Octavo de Municipio en la Notaria Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, que de la revisión en el Libro Índice correspondiente, se constató que dichos documentos no aparecen asentados en el mismo, lo que constituye una clarísima evidencia de la operación fraudulenta según aduce la accionante.
Por último alega la parte actora que todos estos hechos precedentemente narrados, culminan con el registro del documento de venta fraudulentamente autenticado en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 60-A Sgdo., mediante el cual SUZANNE NYS HOLM, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.274.412 da en venta a la empresa presuntamente por ella representada INVERSIONES PROTUY C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y el edificio en él construido con sus anexidades denominado NISOLM, El lote de terreno esta identificado con el Nº 95 jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda en la Urbanización Los Palos Grandes, Primera Avenida, con una superficie aproximada de MIL METROS CUADRADOS (1000 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de cincuenta y cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (54,84 mts), con terrenos que son o fueron de Santiago Sosa hijo; SUR: en cincuenta y cinco metros (55mts) con terrenos que son o fueron de la señora de Sosa Báez; ESTE: en dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 mts) con la avenida Número uno de la Urbanización Los Palos Grandes y OESTE: en una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros 18,25 mts) con terrenos que formaron parte de la hacienda El Paraíso que fue de Miguel E Branger, hoy Urbanización Altamira. El precio de venta fue la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,oo), el cual es registrado el 16 de septiembre de 2004, en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 16, del Protocolo Primero, siendo presentado dicho documento por el ciudadano JOSÉ DOMINGO CHACÓN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.112.299; señala la accionante asimismo, que se lleva a cabo una fraudulenta asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES PROTUY C.A de fecha 6 de noviembre de 1992, mediante la cual SUZANNE NYS HOLM dió en venta a PABLO EMILIO ORTEGA las ciento diez (110) acciones que nunca tuvo en esa empresa, ya que jamás formó parte de ésta, siendo designado en asamblea Director el ya identificado PABLO EMILIO ORTEGA, quien actualmente es el Director de la misma.
Que conforme a todos los alegatos anteriores la accionante, con fundamento a lo preceptuado en los ordinales 1º 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente TACHA DE FALSEDAD, en contra del documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 60-A, por ser falsa el Acta de Asamblea y consecuencialmente la nota de autenticación, ya que la misma se corresponde con un documento anulado que fue sustituido mediante esa actuación, y que posteriormente aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 16 de septiembre de 2004, registrado bajo el Nº 37, Tomo 16 del Protocolo Primero solicitándose se declare la falsedad de dicho documento y en contra de la empresa INVERSIONES PROTUY C.A. que aparece en la actualidad en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, como de la propiedad de esa empresa INVERSIONES PROTUY C.A., inscrita el 28 de junio de 1977, bajo el Nº 15, Tomo 86-A y consecuencialmente declare: La Tacha de Falsedad y por vía de consecuencia la nulidad total de los asientos de registro de dichos documentos, esto es el del otorgado ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda “Hoy Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital), el cual aparece autenticado el día 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 60-A y posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 16 del Protocolo Primero. Se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao a fin de que anule al acto de registro del documento de fecha 16 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 37, tomo 16, del protocolo primero e igualmente oficie al Notario Publico Quinto del Municipio Chacao del Distrito Capital donde se fraguo –según lo señalado- el acto delictivo al haberse sustituido el documento anulado bajo el Nº 10, Tomo 60-A e igualmente se le envía copia certificada de la decisión que recaiga en este proceso . Las costas de este juicio.
Por otra parte, el defensor judicial de la accionada en oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2005, en el Capítulo I, titulado PUNTO PREVIO, alegó que la parte demandada no dio contestación a la demanda y la que efectuara el defensor ad litem fue genérica, puesto que rechazó y contradijo la demanda, pero no insistió o declaró si quería o no hacer valer los instrumentos traídos y menos aún expuso los fundamentos ni los hechos circunstanciados con los cuales se proponía combatir la tacha, lo cual producía los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de la litis contestación y que por tanto debía tenerse a la parte demandada por confesa al no ser contraria a derecho la tacha de falsedad propuesta, hacia incurrir a la parte demandada en confesión ficta, procede este Tribunal a pronunciarse en punto previo respecto a los referidos alegatos, y al efecto observa:
Si bien es cierto que el defensor judicial no señaló si quería hacer valer o no el documento tachado de falsedad por vía principal , la Ley no prevé para el caso del juicio de tacha de falsedad por vía principal, que la falta de insistencia del instrumento tachado, deviene en confesión ficta en contra de la parte demandada. Caso contrario sería que la demandada no hubiese contestado la demanda por lo que podría en ese caso ser aplicadas las disposiciones del 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando a la parte demandada como confeso. Ahora bien, toda vez que nos encontramos ante un juicio principal en que la parte demandada, a través del defensor judicial, aún cuando éste contestó la demanda en forma genérica, no puede ser considerado por tal motivo incurso en confesión y menos estar incurso en confesión ficta, toda vez que la Jurisprudencia reiterada, pacifica y constante ha señalado que la confesión ficta ocurre cuando se cumplen ciertos supuestos de hecho en el que se incluye la falta de contestación, lo cual no es lo que consta en el caso de marras. En consecuencia, conforme lo expuesto, este Juzgador desecha el alegato de la parte demandante de pretender la confesión ficta de la parte accionada y, así se declara.
Ahora bien, conforme a lo señalado y en atención a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

“El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.”

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacifica y reiterada desde el 9 de
julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
“Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,…”.
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita , la cual ha sido constante y reiterada y por ende, es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Pasa este Juzgador a verificar los instrumentos que fueron consignados por la parte actora con de demanda, para lo cual observa:
1.-La representación judicial de la parte actora consigno en original el poder otorgado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HIGUEREY GONZALEZ Y VIRGINIA DEL CARMEN ROSAS ARREAZA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la representación judicial que alegan tener los apoderados de los accionistas y, así se declara.
2.- Asimismo, consignó la parte accionante copia certificada constante de seis (6) folios útiles, expedida por el Notario Público Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22 de junio de 2002, autenticada bajo el Nº 08, Tomo 87. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado, que el ciudadano FERDINANDO RUDIFERIA MUSSNER, dió en venta a la parte actora la totalidad de los Derechos Sucesorales sobre la Sucesión de quien fuera su cónyuge y, así se declara.
3.-Asimismo acompañaron los accionistas, copia de la Planilla de Declaración Sucesoral. Al respecto observa este juzgador que dicha copia no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrados los bienes que forman el acervo hereditario y, así se declara.
4.-De igual manera fue consignado con la demanda copias de la autorización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contenido en el Resuelto RCA/DR/CS/2005/000131 de fecha 15 de abril de 2005, así como los anexos 00071 y 00072, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original quedando demostrado, que se acordó autorizar la venta de los Edificios “Colibrí y Nisolm”, para pagar los derechos correspondientes a los impuestos sucesorales. Así se declara.
5.- Igualmente consta con el escrito de demanda legajo marcado con la letra “E” , en copia fotostática de todo el expediente Nº 90940, Al respecto observa este Juzgador que dichas copias no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrado los datos del Registro Mercantil de INVERSIONES PROTUY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de junio de 1977, bajo el Nº 15, Tomo 86-A (hoy en el Registro Mercantil V), donde cursan las copias certificadas de los documentos de las actas de Asambleas como celebradas el 18 de julio de 1990, de la empresa INVERSIONES PROTUY C.A mediante la cual SUZANNE NYS HOLM adquirió ciento diez (110) acciones de esa empresa y designada Directora, expedida por la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas el 10 de agosto de 1990, bajo el Nº 57, Tomo 43 y Acta de asamblea de fecha 6 de noviembre de 1992, mediante la cual SUZANNE NYS HOLM dió en venta ciento diez (110) acciones de INVERSIONES PROTUY a PABLO EMILIO ORTEGA, expedida por el Notario Publico Noveno del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 6 de noviembre de 1992, anotada bajo el Nº 09, Tomo 86, presentadas al Registrador Mercantil el 30 de julio de 2004, anotada bajo el Nº 96, Tomo Nº 946-A y Tomo 987-A., y así se declara.
6.- Igualmente se acompañó con la demanda marcado con la letra “F” copia de copia certificada expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, del documento inserto con el Nº 57, del Tomo 43 de la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, autenticaciones Duplicado, Tomo 43, año 1990. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrado, que se trata de un documento anulado mediante el cual el Dr RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ MIRABAL, abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.157.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.763, representante legal de la firma ZUM CERDO S.R.L hace constar que el señor ELI SAUL NUCETE SOSA, venezolano, mayo de edad, casado, de este domicilio reconoce que debe y pagará al señor Alfredo Márquez Neno, Director Gerente de Zum Cerdo SRL, le adeuda varias cantidades de dinero, y así se declara
7.- Se acompañaron al escrito de la demanda copias certificadas marcada “G” expedidas por el Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado, la existencia de un instrumento contentivo de la venta que hace SUZANNE NYS HOLM a INVERSIONES PROTUY, C.A del inmueble de su exclusiva propiedad constituida por un lote de terreno y el Edificio en él construido con sus anexidades denominado “NISOLM”, autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 21 de noviembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 60-A, registrado el 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 16, Protocolo Primero y así se declara
8.- También consta con el escrito de demanda copia certificada de inspección ocular extralitem practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 22 de junio de 2005, en la Oficina de Registro Publico del Estado Miranda, en el Tomo 60-A Duplicado de la Notaria Publica Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, correspondiente al año de 1990. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia certificada al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, que ese Tribunal tuvo a la vista un libro de carátula dura en el que se lee “Republica de Venezuela. Ministerio de Justicia. Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda. Autenticaciones. Duplicado. Tomo 60-A. Año 1990. Las inscripciones numéricas son manuscritas y de color azul.”., y al efecto dejó constancia que el documento identificado con el número 10 se refiere a un acta de Asamblea General Extraordinaria cursante a los folios 21 y 22, documento identificado con el número diez (10) del año 1990, dirigido al ciudadano Registrador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a través del cual un ciudadano llamado JOSE IRINIA CARBALLEIRA, participa la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Industrias Doker S.A, antes Inversiones Dosahip C.A (DOSAHIPCA) el día 12 de 1990 en la que se trató como punto único la venta de seiscientas diez (610) acciones de Inversiones Betogaby e Inversiones Paifi C.A, seiscientos diez (610) acciones, y así se declara.
9.- Fue acompañada inspección ocular practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2005 en la hoy Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en el Tomo 60-A. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada,, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el papel en que se encontraba elaborado era de un color blanco brillante en contraste con el resto de los documentos que cursaban en dicho tomo, amarillentos y opacos por el paso de los años y que no tenían las mismas dimensiones del resto de los documento y sobresalen del tomo que cursaban en el referido tomo 60-A, cosido a ese tomo y no presentaba la mismas características de los demás documentos, particulares dos y seis de la inspección ocular, y que ese documento Nº 10, Tomo 60-A no se encontraba asentado en el libro de índices correspondiente al año 1990 llevado por la Notaria Publica Novena del Distrito Sucre del estado Miranda hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando ratificado el contenido de dicha inspección con las pruebas evacuadas en el presente juicio y, así se declara.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005 el Tribunal procedió a determinar los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de las partes y que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. En tal sentido, la parte accionante consignó el escrito de pruebas el cual posteriormente fue complementado con otro escrito de promoción de pruebas consignados ambos en forma tempestiva y las cuales este Juzgador pasa a apreciarlas en forma conjunta cuando el complemento verse sobre pruebas que ya habían sido promovidas en el primer escrito, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte actora promovió inspección judicial, a cuyo efecto solicitó que este Tribunal se trasladara y constituyera en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador ubicada en Parque Central Nivel Bolívar, Edificio Catuche, a objeto de practicar inspección judicial del documento autenticado por ante esa Notaria bajo el Nº 57 Tomo 43 de fecha 10 de agosto de 1990, Al respecto, observa quien aquí Sentencia que evacuada dicha inspección en fecha 23 de enero de 2006, según consta en actas que cursan a los folios 304 al 306, quedó demostrado que el Tribunal tuvo a su vista el tomo 43 del año 1990 correspondiente al Libro Principal de Autenticaciones llevado por esa Notaría, donde se apreció que a los dos folios siguientes al 125 inserto bajo el Nro 57, otorgado por los ciudadanos ANA TERESA MEDINA ARRIENS Y ANA MARIA GARCIA MEDINA DE FIGUERA, PABLO EMILIO ORTEGA, CARLOS ENRIQUE BLANCO Y JESUS ALFREDO FIGUERO , identificada como acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES PROTUY C.A., mediante la cual en el punto 1 se ratifica la Junta Directiva y en el punto 2 SUZANNE NYS H adquiere 110 acciones y en el punto 3, se modifica el articulo 3, 5 y 26 del Acta Constitutiva Estatutaria. Asimismo quedó demostrado que el documento inserto en el Tomo 43, bajo el Nº 57, el cual se hizo referencia, puede apreciarse al vuelto del folio anterior al Nro 128, de un color poco menos amarillo que el referido folio 128, asimismo se observa un poco mas corto en su parte superior y en el documento que le antecede, y se observó que el documento anterior (Nro 56), así como el siguiente al Nº 57, es decir 56 y 58 respectivamente, se encuentran debidamente foliados, no así el ya mencionado documento Nro. 57objeto de esta inspección, y así se declara.
SEGUNDO: También la parte actora promovió inspección judicial en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Pelota a Punceres, a objeto de practicar una inspección judicial sobre el documento inserto bajo el Nº 57, en el tomo 43 Duplicado de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador para dejar constancia: si en el referido tomo correspondiente al año 1990 se encontraba inserto con el Nº 57 un documento contentivo de un acta de asamblea de fecha 18 de julio de 1990, en la que supuestamente SUZANNE NYS HOLM aparece comprando ciento diez (110) acciones que poseían en INVERSIONES PROTUY C.A las ciudadanas ANA TERESA MEDINA ARRIENS Y ANA MARIA MEDINA DE FIGUERA siendo designada Directora. Al respecto observa este Sentenciador que de la evacuación de dicha Inspección en fecha 27 de enero de 2006 según acta cursante a los folios 313 al 315, se constata que el Tribunal tuvo a su vista el tomo 43 del año 1990 correspondiente al Libro Duplicado de Autenticaciones llevado por la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador, donde se constató que el instrumento cursante a los dos folios siguientes al Nº 125 inserto bajo el Nro 57, no se corresponde a un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES PROTUY C.A., sino que el mismo trata de un documento suscrito por ciudadano ELI SAUL NUCETE SOSA portador de la Cédula de Identidad Nº 918.197,donde reconoce tener una deuda y pagar al señor ALFREDO MARQUEZ NENO Director de ZUM CERDO. S.R.L. observándose sobre cada uno de los folios donde se encuentra inserto el mismo de sus páginas un sello húmedo en el que se lee “Anulado Articulo 27 de Ley de Arancel Judicial” y sin suscripción del Notario, y así se declara.
TERCERO: Fue promovida por la parte actora igualmente inspección judicial en la Notaria Publica Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao), situada en la Avenida Casanova Centro Comercial 777, Municipio Chacao a fin de inspeccionar el documento inserto en el Tomo 86 Nro 09 de fecha 6 de noviembre de 1992, en el que se señala que la ciudadana SUZANNE NYS HOLM dió en venta ciento diez (110) acciones de la empresa INVERSIONES PROTUY C.A., a PABLO EMILIO ORTEGA y renunciando al cargo de Directora. Al respecto observa este juzgador que la evacuación de dicha prueba en fecha 1º de febrero de 2006, cursante a los folios 323 al 326, se constato que el Tribunal tuvo a la vista el tomo Nro. 86 correspondiente al año 1992, identificado en la Portada como Autenticaciones Principal”, donde puede apreciarse que a los folios 19 y 20 cursa un documento contentivo de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROTUY C.A de fecha 6 de noviembre de 1992 en la cual SUZANNE NYS HOLM dió en venta ciento diez (110) acciones a PABLO EMILIO ORTEGA. Asimismo se evidenció que el documento Nro. 09 anteriormente identificado puede apreciarse que el fotostato en la cual se encuentra dicho documento es de un color más blanco que el resto de los documentos que cursan en el tomo Nº 86; y que el documento cursante a los folios 19 y 20 del Tomo Nro 86 se encuentra pegado a una hoja que es la que se encuentra debidamente encuadernada sin que pueda apreciarse a simple vista dimensiones diferentes en el mismo, y Asi se declara.
CUARTO: Promovió asimismo la parte actora prueba de inspección judicial en la Notaria Publica Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, ubicada al final de la Avenida Casanova en el Tomo Principal 60-A correspondiente al año 1990 mediante el cual Suzanne Nys Holm personalmente da en venta a Inversiones Protuy, C.A, un inmueble de su propiedad identificado con el nombre de Edificio Nisolm e igualmente para que el Tribunal dejara constancia si de la observación de ese documento Nro 10, Tomo 60-A se podía apreciar que el papel en que se encontraba elaborado era de un color blanco brillante en contraste del resto de los documentos que se encuentran en dicho tomo 60-a y presentaban las mismas características de los demás documentos. Al respecto observa este Juzgador que de la evacuación de dicha prueba en fecha 1º de febrero de 2006 el Tribunal dejó constancia que le fue puesto a la vista el Tomo 60-A correspondiente al año 1990 identificando en su portada “Autenticaciones Principal”, y al efecto apreció que al folio 21 del Tomo 60-A cursa un documento inscrito bajo el Nº 10, mediante el cual Suzane Nys Holm da en venta un inmueble de su propiedad y el edificio en el construido denominado Nisolm; asimismo dejó constancia que ese documento no tiene las mismas características que la del documento Nº 38 de ese mismo tomo previamente inspeccionado , y así se declara.
QUINTO: Igualmente fue promovida por la parte actora inspección judicial en la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, sobre el documento inserto en el Tomo Nº 86, Duplicado Nº 09 de fecha 6 de noviembre de 1992, en la Notaria Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital para dejar constancia si en el referido Tomo 86 (Libro Duplicado) correspondiente al año 1992 se encuentra inscrito bajo el Nº 09 un documento contentivo de un Acta de Asamblea de fecha 6 de noviembre de 1992 en el que supuestamente aparecía SUZANNE NYS HOLM dando en venta 110 acciones de INVERSIONES PROTUY C.A a PABLO EMILIO ORTEGA y renunciando al cargo de Directora o si por el contrario el documento que se encontraba inserto en el Tomo 86 Duplicado del año 1992, bajo el Nº 09 correspondía a un documento anulado y que se refiere a un contrato de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que de dicha prueba evacuada por el Tribunal comisionado, Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2006, se constata de las actas cursante a los folios 21 al 22 de la segunda pieza que quedó demostrado que el Tribunal comisionado tuvo a la vista un libro de cara dura en el cual se lee: “República de Venezuela. Ministerio de Justicia. Notaria Pública Novena .Municipio Sucre Estado Miranda, Autenticaciones Duplicado Tomo Nº 86. Año 1992. El número es manuscrito de color negro. El Tribunal dejó constancia que los datos del documento a que se refiere el inserto con el numero 09 de fecha 6 de noviembre de 1992, que riela a los folios 19 y 20 inclusive, no se encuentra referido a la celebración de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES PROTUY C.A., y que de la lectura del documento objeto de la presente inspección y cursa a los folios 19 Y 20 del tomo 86 duplicado, año 1992 se refiere a un contrato de arrendamiento celebrado entre ANA DEL CARMEN SALOM y la ciudadana CLARA SALOM y que sobre cada una de las hojas que conforman el documento aparece en su centro un sello húmedo el cual dice y se lee “anulado” y una nota en el folio 20, al pie de página que se lee lo siguiente “El Notario que suscribe certifica que el presente documento fue anulado por el articulo 27 de la Ley de Arancel Judicial. El Notario.
SEXTA: Fue promovida por la parte actora inspección judicial en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda ubicada en el Centro Comercial La Ponderosa, Sector El Tambor los Teques, en el Tomo 60-A Duplicado de la Notaria Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital correspondiente al año 1990, a objeto de probar si en ese tomo Duplicado 60-A correspondiente al año 1990, bajo el Nº 10 se encontraba un documento mediante el cual SUZANNE NYS HOLM dió en venta personalmente a INVERSIONES PROTUY, C.A un inmueble de su propiedad de nombre Nisolm, Al respecto observa este juzgador que dicha prueba evacuada por el Tribunal comisionado, Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2006, se constata de las actas cursantes a los folios 21 al 22 quedó demostrado que el Tribunal comisionado tuvo a la vista un libro de carátula dura en el cual se Lee: “Republica de Venezuela. Ministerio de Justicia. Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda”. Autenticaciones Duplicado. Tomo 60-A Año 1990. Las inscripciones numéricas son manuscritas y de color azul. El Tribunal deja constancia que los datos del documento que se refiere al inserto del Nº 10 no corresponde a un documento mediante el cual SUZANNE NYS HOLM personalmente dió en venta a INVERSIONES PROTUY C.A. un inmueble de su propiedad compuesto por un lote de terreno y el edificio en el construido denominado Nisolm, ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el documento identificado con el Nº 10, que corre inserto en los folios 21 y 22, ambos inclusive del año 1990, del tomo objeto de la inspección, se refiere a un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INDUSTRIAS DOkER S.A antes INVERSIONES DOSAHIP C.A (DOSAHIPCA), documento éste dirigido al ciudadano Registrador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a través del cual el ciudadano Irinia Carballeira, procediendo en su carácter de Director de la empresa antes mencionada expone como único punto, el día 12 se trató de la venta de 610 acciones de INVERSIONES BETOGABY a INVERSIONES PAIFI C.A. Igualmente el Tribunal dejó constancia que en la parte superior del folio 21 se lee “ANULADO” en sello húmedo y en el folio 22, se lee en forma manuscrita “El Notario que suscribe certifica: Que el presente documento fue anulado por art. 27 de la Ley de Arancel Judicial. El Notario firma ilegible”. E igualmente se apreciaba un sello húmedo y una firma ilegible y bajo de la misma se lee: “Nancy Angarita Hernández. Notario Público Noveno del Distrito Sucre Estado Miranda, y así se declara.
SEPTIMO: Igualmente la representación judicial de la parte actora promovió en el escrito complementario de pruebas inspección judicial en la Notaria Publica Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital a fin de dejar constancia que en el Tomo Principal 60-A, correspondiente al año 1990 existe un documento mediante el cual SUZANNE NYS HOLM, personalmente da en venta a INVERSIONES PROTUY, C.A un inmueble de su propiedad identificado con el nombre de EDIFICIO NISOLM, y para que el Tribunal dejara constancia si de la observación de ese documento Nº 10, Tomo 60-A, se podía apreciar que el papel en que se encontraba elaborado era de un color blanco brillante en contraste del resto de los documentos que se encuentran en dicho tomo 60-A cosido a ese tomo y presentaba las mismas características de los demás documentos. Al respecto observa este Juzgador que de la evacuación de dicha prueba en fecha 1º de febrero de 2006, cursante a los folios 323 al 326, se constató que el Tribunal tuvo a la vista el Libro de Autenticaciones Principal Tomo 60-A del año 1990, dejando constancia de que tuvo a la vista el Tomo 60-A correspondiente al año 1990, identificado en la portada “AUTENTICACIONES PRINCIPAL” y al efecto apreció que a los folios 83 y 84, corre inserto bajo el Nº 10, un documento mediante el cual SUZANNE NYS HOLM da en venta un inmueble de su propiedad identificado como Edificio Nisolm y el lote de terreno sobre el cual está construido. Asimismo se constató del referido documento que la copia inserta en el está en un papel de un color más blanco que el resto de los fotostatos que cursan en dicho tomo con excepción al documento inserto bajo el Nº 10. Que en dicho tomo únicamente se observan documentos cuyos fotostatos son de diferentes dimensiones al resto de los insertos en ese Tomo 60-A, los cuales se encuentran encuadernados, mas no de la misma manera que el resto de los documentos; asimismo se observa que los folios 83 y 84, respectivamente foliados no en original sino en copia, apreciándose que los restos de los documentos la foliatura se encuentran hecha en tinta azul y, así se declara.
OCTAVO: Asimismo en el escrito complementario de pruebas, se promueve inspección judicial respecto a un instrumento de venta en el cual SUZANNE NYS HOLM personalmente da en venta a INVERSIONES PROTUY C.A. un inmueble de su propiedad compuesto por un lote de terreno y el edificio en el construido denominado COLIBRI. Al respecto observa este Juzgador que la presente acción versa sobre la tacha de falsedad de un instrumento de venta del Edificio Nisolm, por lo que tal prueba es impertinente respecto del presente juicio desechándose dicha promoción y, así se declara.
NOVENO: Igualmente la parte promueve EXPERTICIA GRAFOTECNICA a los fines de probar la autenticidad o falsedad de la firma de la ciudadana SUZANNE NYS HOLM que aparece suscribiendo el documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda hoy Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 60-A y que contiene la venta del Edificio Nisolm, a INVERSIONES PROTUY C.A, la cual hace personalmente en su condición de propietaria de dicho inmueble y acepta en su condición de Directora de INVERSIONES PROTUY C.A. Al respecto observa este Juzgador que para la evacuación de dicha prueba se designaron expertos a los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMUNDO ORTA MARTINEZ Y LILIANA GRANADILLO CORONOADO, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos Grafotécnicos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.277.970, V-9.965.651 y V-6.280.164, respectivamente, Miembros del Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas (C.E.G.R.A.C), Miembros de la Sociedad Internacional (antes Iberoamericana), de Peritos en Documentos copia (S.I.D.P.O) e integrantes del Registro de Expertos y Peritos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quienes aceptaron el cargo, prestaron el juramento de Ley y en fecha 17 de febrero de 2006, consignaron el DICTAMENTE PERICIAL contentivo de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, constante de nueve (9) folios y anexos con planas gráficas de las firmas analizadas, quedando demostrada de la misma que:
PRIMERO: Tanto las firmas de carácter debitado como las firmas de carácter indubitado examinadas responden a ejecuciones originales, cursivas de carácter ilegible.
SEGUNDO: Las mismas responden a trazos y rasgos homólogos y por consiguiente provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficiente.
TERCERO: Las peculiaridades de individualización de la firma de carácter indubitado no han sido observadas y por ende no han sido determinadas en las firmas cuestionadas contenidas en el contrato de compraventa del Edificio Nisolm, objeto de nuestra experticia; siendo evidente e inequívocas sus discordancias, vista la atipicidad, calidad y modalidad de los movimientos automáticos de ejecución que presentan entre si las escrituras comparadas, presentan características discordantes en su evolución, que han sido evidenciadas en las firmas comparadas en la manera atípica de ejecutar los movimientos de arranque, los movimientos de levantamiento, presentando diferencias en los enlaces, en la orientación, en sus proyecciones, en los niveles de ejes de escritura, en las angulosidades y curvas; es peculiarmente distinta la inclinación de sus trazos, la calidad sus arcos, gruesos y perfiles.
Asimismo señalaron los expertos designados que dadas las condiciones de las firmas examinadas para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus discordancias y diferencias individualizantes concluyen que las firmas de carácter cuestionado de la persona que se identificó como “SUZANNE NYS HOLM”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.274.412, ejecutadas con el carácter de “LA OTORGANTE”, que aparecen suscritas en el contrato de compra venta, de fecha: “Chacaito, veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1990)” otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao), anotado bajo el Nº 10, Tomo Principal 60-A de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, NO FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE IDENTIFICANDOSE COMO “SUZANNE NYS H”, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.274.412, suscribió como presentante el documento contentivo de la propiedad del Edificio Nisolm con fecha de presentación por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, “Baruta (12) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho”, inserto bajo el Nº 22, Tomo 20, Protocolo Primero, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. Por tal motivo –señalan los expertos– que las firmas cuestionadas contenidas en el documento de compra venta otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, no se corresponden con la firma autentica de la misma persona identificada como “ SUZANNE NYS H”, quien suscribió el documento indubitado examinado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, este Juzgador le da pleno valor probatorio a la experticia grafotécnica rendida por los expertos nombrados, por haberse dado cumplimiento a los requisitos legales en cuanto al dictamen pericial, rendido dentro de la oportunidad legal correspondiente del lapso probatorio, por ser personas con conocimientos técnicos sobre la materia, como lo demuestra su amplio desempeño profesional, y por no existir elementos de convicción diferentes a los explanados que lleven a este Juzgador a separarse de las conclusiones esgrimidas por los expertos, todo de conformidad con lo preceptuado por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, y Así se declara.
DECIMO: Por último la parte actora promovió prueba de Experticia Técnica, a los fines de que los expertos determinaran si los documentos que aparecían autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 10 de agosto de 1990, bajo el Nº 57, Tomo 43 del Tomo Principal y el documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao ) de fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 60-A y que contiene la compra venta del Edificio Nisolm del Tomo Principal , presentaban alteraciones señaladas en la promoción de esta prueba, concluyendo que:
PRIMERO. En el documento Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES PROTUY C.A, autenticada por ante le Notaria Publica Vigésima Tercera de fecha 10 de agosto de 1990, bajo el Nº 57, -tomo Principal llevado por dicha Notaria se observan las siguientes alteraciones:
Existen discordancias o diferencias con los documentos posteriores y los que le anteceden, no guardando homogeneidad en su conjunto; son disparejos los niveles horizontales y verticales en cuanto los márgenes del documento, por ser distintas las medidas que lo conforman con relación a los otros documentos insertos en ese Tomo; irregularidades reflejadas de la manera siguiente: 1.- Márgen exterior derecho (verticalidad), se observa un pequeño desplazamiento. 2.- Margen superior (horizontalidad) presenta desplazamiento de dos (02) milímetros aproximadamente. 3.- Margen inferior presenta pequeño desplazamiento con relación a los patrones de comparación. El documento cuestionado constituido por dos (02) folios, no presenta foliatura en dicho tomo; si se encuentra foliado el anterior documento siendo su último folio el 125, así como también presenta foliatura el documento inmediatamente posterior, siendo su primer folio el 128.
En los documentos anteriores el cuestionado no hay impresiones de sello entre las páginas. Entre el folio 125 y el primer folio (anexo) del documento cuestionado no existen impresiones de sello en el margen interno. Entre el reverso del primer (texto) del documento cuestionado y la Nota de Autenticación, existen tres estampas de sello impresas en los márgenes internos de los folios, los cuales no son coincidentes, tanto en su impresión como en su coloración. En el vuelto del folio de la Nota de Autenticaciones y el folio 128 no se observan estampas de sello entre páginas.
En cuanto a la calidad y coloración del papel con respecto al documento cuestionado en relación con los anteriores y posteriores documentos que integran el Tomo 43, al aplicársele a sus folios fuente de Luz ultravioleta (UV) , reaccionan de la siguiente manera: 1.- Reacción distinta al U.V. del primer folio del documento cuestionado con relación al folio siguiente, es decir los dos (02) folios que constituyen el documento cuestionado (texto y nota de autenticación9, entre si tienen respuesta diferente al U.V., reflejan una reacción lumínica distinta, así como también con respecto al folio 128 siguiente.- 3.- Reacción similar del folio 125 anterior con el primer folio (texto) del documento cuestionado.
Con respecto al margen interno del documento anotado bajo el N1 57, en los puntos que lo integran, así como su relación con los patrones de comparación, en el tomo 43, presentan las siguientes características: 1.- Los documentos examinados han sido cosidos al Tomo para su incorporación al mismo. 2.- Es importante hacer las siguientes observación: El primer folio del Tomo 43 Principal, en la Nota de Apertura, presenta maniobra en la encuadernación debido a que se observa desprendimiento del material de la Nota de Apertura en los renglones 5, 6, 7, 8, 17 y 18; así como también presenta restos de pegamento en el margen izquierdo inferior, con rotura de este primer folio en la parte inferior, quedando el pegamento del papel adherido por encolado al folio siguiente (folio 02).
En virtud de todas las determinaciones y particularidades antes mencionadas, dada la no-coincidencia de impresión ni coloración, de las estampas del sello oficial impresas entre las paginas del documento cuestionado, así como también por el razonamiento dado en el particular anterior, podemos afirmar que el documento anotado bajo el Nº 57 incorporado en el Tomo 43 Principal; fue intercalado mediante “Reencuadernación”
SEGUNDO: En el documento Contrato de Compra Venta del Edificio “NIsolm autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao), en fecha 21 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 10, folios 21 y 22, Tomo 60-A Principal, se observan las siguientes alteraciones.
Existen discordancias o diferencia con los documentos posteriores y los que le anteceden, no guardando homogeneidad en su conjunto; son disparejos los niveles horizontales y verticales en cuanto a los márgenes del documento por ser distintas las medidas que lo conforman con relación a los otros documentos insertos en ese tomo; irregularidades reflejadas de la manera siguiente. 1.-Márgen exterior derecho (verticalidad) con dirección ascendente; entre el renglón 20 y 21 son coincidentes los bordes con el margen derecho de los documentos que integran el Tomo; entre el renglón 20 y el extremo superior derecho existe un desplazamiento de 8,5 milímetros menos con relación a la parte inferior derecha, no coincidiendo con los patrones de comparación. 2.- Márgen superior (horizontalidad) excede o sobresale de los documentos anteriores y posteriores. 3.- Márgen inferior sobresale en mayor proporción con relación a los patrones de comparación, y en virtud de ello, el folio en su parte inferior, presenta deterioro en el papel.
No existen estampas del sello oficial en el márgen interno, entre las páginas del documento cuestionado, ni en los documentos anteriores y posteriores al mismo. Específicamente lo que funge como estampa de sello en la Nota de Autenticación (folio 22), en el renglón correspondiente a la Notario Público es una reproducción xerográfica, no es una estampa de sello original; la primer la parte de la firma original del Notario Público está remarcada o repasada.
En cuanto a la calidad y coloración del papel, se observa que el documento cuestionado, al aplicársele a sus folios fuente de luz ultravioleta (UV), reacciona de manera diferente a los folios constitutivos de los anteriores y posteriores documentos incorporados al Tomo 60-A, Principal, es decir reflejan una respuesta o reacción lumínica distinta.
Con respecto al márgen interno del documento autenticado bajo el Nº 10, en los folios que lo integran, así como su relación con los patrones de comparación, en el Tomo 60-A Principal, presentan las siguientes características. 1.- Folio 21 se observan restos de documento cortado. 2.-El folio 20 con relación al folio 21 se encuentra pegado o encolado. 3.- Folio 21 con relación al folio 22 se encuentra pegado o encolado. 4.- Folio 22 con relación al folio 23 se encuentra cosido con pegamento. 5.- El margen interno del documento , entre los folios 21 y el folio 22 se observa restos de pegamento entre un folio y otro, con restos de material xerográfico. 6.-El folio 23 en relación con el folio 24 se encuentra cosido.
En virtud de todas las determinaciones, particularidades, irregularidades y alteraciones antes mencionadas, producto del análisis pericial del soporte (papel) de su adhesión al tomo, podemos afirmar que el documento anotado bajo el Nº 10 incorporado en el Tomo 60-A Principal; presenta características heterogéneas, sui generis muy particulares, con relación a los documentos posteriores y los que le anteceden, lo cual es indicativo que fue incorporado en sustitución de otro documento existente en dicho tomo.
Ahora bien, este Juzgador le da pleno valor probatorio a las experticias grafotécnica y técnica rendida por los expertos nombrados, por haberse dado cumplimiento a los requisitos legales en cuanto al dictámen pericial, rendido dentro de la oportunidad legal correspondiente del lapso probatorio, por ser personas con conocimientos técnicos sobre la materia, como lo demuestra su amplio desempeño profesional y por no existir elementos de convicción diferentes a los explanados que lleven a este Juzgador a separarse de las conclusiones esgrimidas por los expertos, todo de conformidad con lo preceptuado por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, y , Así se declara.
Ahora bien, apreciados y analizados los alegatos contenidos en la presente causa este Sentenciador hace las siguientes apreciaciones:
De la evacuación de las referidas Inspecciones Judiciales, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado por el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, da pleno valor probatorio a las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal y por el Tribunal comisionado, así como a las experticias grafotècnica y técnica, de los cuales quedó plenamente evidenciado que el instrumento de fecha 18 de julio de 1990 que señala la celebración de asamblea extraordinaria de la empresa INVERSIONES PROTUY C.A., mediante la cual SUZANNE NYS HOLM adquirió 110 acciones de INVERSIONES PROTUY C.A y fue designada Directora de dicha empresa, fue forjado, constando del instrumento supuestamente autenticado en Libro Principal de la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 10 de agosto de 1990, bajo el Nº 57, Tomo 43, que el mismo no se corresponde con el documento identificado bajo el Nº 57 Tomo 43, de fecha 10 de agosto de 1990, contenido tomo Duplicado archivado en el Registro Principal respectivo, ya que, en vez de constar esa acta de asamblea extraordinaria, de INVERSIONES PROTUY C.A., en el referido tomo Duplicado lo que existe es un documento anulado en la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, mediante el cual el ciudadano ELI SAUL NUCETE SOSA, portador de la Cédula de Identidad Nº 918.197, manifestaba tener una deuda que decía pagar al ciudadano ALFREDO MARQUEZ NENO, Director Gerente de ZUM CERDO S.R.L. También quedó probado con la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2006, que en el Tomo Principal al vuelto del folio anterior al Nº 128 que éste era de un color poco menos amarillento que el referido al folio 128, un poco mas corto en su parte superior que el documento que le antecede, al Nº 57, es decir, el Nº 56 y 58, se encontraban debidamente foliado no así el Nº 57 objeto de la inspección. Conforme lo expuesto a consideración de este Tribunal el documento inserto bajo el Nº 57, en el Tomo 43, (Principal) de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, es un documento forjado con el cual fue sustituido el que originalmente allí cursaba, por así evidenciarse de las características ya descritas y apreciadas por este Tribunal, en consecuencia no puede ser considerado como verdadero, por haber quedado demostrado la falsedad de tal instrumento. En tal virtud, a consideración de este Operador de Justicia, es falso el documento mediante el cual se hace constar que fue celebrada una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES PROTUY C.A., el 18 de julio de 1990 y que en ésta, hubiese adquirido SUZANNE NYS HOLM 110 acciones de la empresa INVERSIONES PROTUY C.A., y que ésta última fue nombrada Directora de la misma, autenticado en libro principal de la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el 10 de agosto de 1990, bajo el Nº 57, Tomo 43, y así se declara.
En cuanto al documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, libro Principal de Autenticaciones, Tomo 60-A, mediante el cual en fecha 21 de diciembre de 1990, SUZANNE NYS HOLM, personalmente dió en venta a la empresa INVERSIONES PROTUY C.A. el Edificio de su propiedad de nombre Nisolm, cuya venta acepta en su condición de Directora de esa empresa, este Tribunal apreció que el papel en que se encontraba elaborado era de un color mas blanco que el resto de los fotostatos que existen en dicho tomo, que los fotostatos son de diferentes dimensiones al resto de los documentos que están encuadernados , mas no de la misma manera que el resto de los documentos, lo que aunado a las inspecciones y experticias practicadas, permiten a este Tribunal determinar que ese documento fue forjado y sustituido por el que originalmente cursaba al Nº 10 Tomo 60-A del 21 de noviembre de 1990, aunado a que en el libro Duplicado donde se encuentra Inserto el documento Nº 10 cursante en el tomo 60-A del 21 de noviembre de 1990, no se refiere a un documento mediante el cual SUZANNE NYS HOLM personalmente da en venta a INVERSIONES PROTUY C.A un inmueble de su propiedad compuesto por un lote de terreno y el Edificio en el construido denominado Nisolm, puesto que en el tomo Duplicado inspeccionado, Tomo 60-A Nº 10, corresponde a un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil INDUSTRIAS DOKER S.A. antes INVERSIONES DOSAHIP (DOSAHIPCA) el cual riela a los folios 21 y 22 ambos inclusive y no a la venta del Edificio Nisolm, tal como se evidenció de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2006 en que ese Tribunal se trasladó y constituyó en el Registro Principal del Estado Miranda, ubicado en el Centro Comercial La Ponderosa, dejando constancia haber tenido a su vista un libro de carátula dura: “Republica de Venezuela. Ministerio de Justicia. Notaria Publica Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda “AUTENTICACIONES DUPLICADO TOMO 60-A. AÑO 1990, y que los datos del documento inserto bajo el Nº 10 no correspondían a un documento mediante el cual SUZANNE NYS HOLM, personalmente da en venta a INVERSIONES PROTUY C.A. un inmueble de su propiedad compuesto por un lote de terreno y el edificio en él construido denominado Nisolm; y que en la parte superior del folio 21 se leía “ANULADO en sello húmedo y en el folio 23 se leía en forma manuscrita “El Notario que suscribe certifica que el presente documento fue anulado por el Art. 27 de la Ley de Arancel Judicial “ y que se apreciaba una firma ilegible y bajo la misma se leía Nancy Angarita Hernández. Notario Publico Noveno del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Por lo que a criterio de este Sentenciador quedó suficientemente probado el forjamiento y sustitución del instrumento de venta, por la existencia de serios elementos probatorios de tal situación. En tal virtud, a consideración de este Operador de Justicia, es falso el documento mediante el cual se hace constar que la ciudadana SUZANNE NYS HLM, personalmente dio en venta a la empresa INVERSIONES PROTUY C.A., el Edificio de su propiedad de nombre Nisolm, cuya venta acepta en su condición de Directora de esa empresa, según documento supuestamente autenticado en libro Principal de la Notaria Publica Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chaco del Distrito Capital, bajo el Nº 10 Tomo 60-A, en fecha 21 de diciembre de 1990, y así se declara.
Asimismo, quedó evidenciado que el instrumento de fecha 6 de noviembre de 1992 que señala la celebración de asamblea extraordinaria de la empresa INVERSIONES PROTUY C.A.., mediante la cual, la ciudadana SUZANNE NYS HOLM vende 110 acciones de INVERSIONES PROTUY C.A. al ciudadano PABLO EMILIO ORTEGA y renunciando al cargo de Directora de dicha empresa, fue forjado, constando del instrumento supuestamente autenticado en libro Principal de la Notaria Publica Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 6 de noviembre de 1992, bajo el Nº 09, Tomo 86, que el mismo no se corresponde con el documento identificado bajo el Nº 09, Tomo 86, de fecha 6 de noviembre de 1992, contenido en Tomo Duplicado archivado en el Registro Principal del Estado Miranda , ya que de la inspección judicial practicada por el referido Juzgado Segundo de Municipio del Estado Miranda en la señalada fecha del 24 de febrero de 2006 sobre el libro de AUTENTICACIONES DUPLICADO TOMO Nº 86, AÑO 1992 en vez de constar esa acta de asamblea extraordinaria, de INVERSIONES PROTUY C.A., en el referido tomo Duplicado existe es un documento anulado en la Notaria Publica Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, contentivo de un contrato de arrendamiento que seria suscrito entre ANA DEL CARMEN SALOM en su condición de arrendador y CLARA SALOM en su condición de arrendataria, el cual aparece como anulado. También quedó probado con las inspecciones judiciales y las experticias practicadas, las disparidades físicas existentes entre el instrumento forjado y los restantes instrumentos que se encuentran autenticados en el libro principal. Conforme lo expuesto a consideración de este Tribunal el documento inserto bajo el Nº 09, Tomo 86, EN la Notaria Publica Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital es un documento forjado con el cual fue sustituido el que originalmente allí cursaba, por así evidenciarse de las características ya descritas y apreciadas por este Tribunal, en consecuencia no puede ser considerado como verdadero, por haber quedado demostrado la falsedad de tal instrumento. En tal virtud, a consideración de este Operador de Justicia, es falso el documento mediante el cual se hace constar que fue celebrada una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES PROTUY C.A., el 6 de noviembre de 1992 y que en esta hubiese la ciudadana SUZANNE NYS HOLM vendido 110 acciones de INVERSIONES PROTUY C.A. al ciudadano PABLO EMILIO ORTEGA y renunciado al cargo de Directora de dicha empresa, autenticado en libro Principal de la Notaria Publica Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda Hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 6 de noviembre de 1992, bajo el Nº 09, Tomo 86 y así se declara.
En consecuencia, a criterio de este sentenciador quedó demostrado la falsedad de los documentos autenticados identificados como : PRIMERO: Nro 57, Tomo 43 de fecha 10 de agosto de 1990 correspondiente al Libro Principal de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, donde SUZANNE NYS HOLM adquiere 110 acciones de la empresa INVERSIONES PROTUY C.A., SEGUNDO: Instrumento Nro 10, Tomo 60-A, de fecha 21 de diciembre de 1990, de la Notaria Publica Notaria Publica Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital donde se señala SUZANNE NYS HOLM, personalmente dió en venta a la empresa INVERSIONES PROTUY C.A. el Edificio de su propiedad de nombre Nisolm, cuya venta acepta en su condición de Directora de esa empresa y TERCERO: Instrumento Nro 09, Tomo 86 de fecha 6 de noviembre de 1992, de la Notaria Publica Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chaco del Distrito Capital en el que se señala que la ciudadana SUZANNE NYS HOLM dió en venta ciento diez (110) acciones de la empresa INVERSIONES PROTUY C.A., a PABLO EMILIO ORTEGA y renunciando al cargo de Directora.
Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 1.380 del Código Civil, señala:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención de funcionario publico que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fu falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento , alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6ª Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.”

Conforme a la norma transcrita, la tacha puede ser propuesta cuando cualesquiera de las causales que taxativamente se enumeren, se aplique al caso en cuestión. Así las cosas , quedó expresamente determinado en autos que los instrumentos aquí analizados fueron forjados respecto a los que originalmente deberían estar insertos en los libros principales llevados por la Notaria Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda hoy Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital existiendo una presunción grave de la existencia de actos que eventualmente pudieran determinar la falsificación de la firma del funcionario público que autorizó los actos, no obstante a ello, esto sería materia de investigación por parte del Ministerio Público, toda vez que la presente acción no tiene como objeto tal determinación. Sin embargo, quedó plenamente demostrado conforme a las inspecciones judiciales y sobre todo con las experticias grafotècnica y técnica la existencia de forjamiento de los instrumentos tantas veces mencionados, quedando expresamente comprobado que en el instrumento supuestamente autenticado en la Notaría Publica Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda hoy Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital identificado como el Nro 10, Tomo 60-A, de fecha 21 de diciembre de 1990, donde se señala SUZANNE NYS HOLM, personalmente dió en venta a la empresa INVERSIONES PROTUY C.A. el Edificio de su propiedad de nombre Nisolm, cuya venta acepta en su condición de Directora de esa empresa, la firma de la referida ciudadana SUZANNE NYS HOLM, portadora de la Cédula de Identidad Nro 6.274.412, no fue ejecutada por la referida ciudadana, configurándose de esta forma –sin perjuicio de que pudieran ser aplicados otros- los supuestos contenidos en los ordinales 2º y 3º del articulo 1.380 del Código Civil, en virtud de lo cual a criterio de este Juzgador la tacha de falsedad intentada contra dicho instrumento por vía principal es procedente y así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo expuesto y consecuencialmente a la declaratoria de falsedad del instrumento autenticado contentivo de la venta del inmueble denominado Edificio Nisolm, la protocolización de dicho instrumento debe ser anulado, toda vez que el mismo contiene elementos de nulidad absoluta devenidos de la falsedad de su contenido. En consecuencia, se anula el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda identificado como Nro 37, Tomo 16, Protocolo 1º de fecha 16 de septiembre de 2004, en el que quedó protocolizada la venta del Edificio Nisolm y así se declara.
Conforme a lo expuesto por cuanto quedó demostrado todo lo alegado por la parte accionante y toda vez que la presente acción se encuentra tutelada por la Ley, la tacha de falsedad debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Ahora bien, como corolario de lo que antecede, por haber quedado demostrada la existencia de actuaciones que a criterio de este Operador de Justicia, podrían constituir actos delictuosos a los fines de aparentar la celebración de la operación de compra venta del Edificio Nisolm, dichas actuaciones deben ser del conocimiento inmediato de las autoridades jurisdiccionales correspondientes , ordenándose compulsar copia certificada de la demanda, inspecciones y experticias practicadas en el presente juicio, así como de la presente decisión a fin de ser remitidas al Fiscal General de la República a los fines de Ley y, Así se decanta.
-III-
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción que por TACHA DE FALSEDAD incoaran los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HIGUEREY GONZALEZ Y VIRGINIA DEL CARMEN ROSAS ARREAZA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROTUY C.A, todos identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara la tacha de falsedad y por vía de consecuencia la nulidad total de los asientos de registro de dichos documentos, esto es el del otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda “hoy Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital”, el cual aparece autenticado el día 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 60-A, y posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chaco del Estado Miranda el 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 16 del Protocolo Primero, conforme lo solicitado por la accionante.
Asimismo, ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao a fin de que anule el acto de registro del documento de fecha 16 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 37, tomo 16 del Protocolo Primero e igualmente ofíciese al Notario Público Quinto del Municipio Chacao del Distrito Capital, donde se produjo el acto de sustitución del documento anulado bajo el Nº 10, Tomo 60-A, a fin de que anule el acto de autenticación de ese documento, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, una vez conste en autos que la misma quedó definitivamente firme.
Por último se ordena remitir copia certificada de la demanda, inspecciones y experticias practicadas en el presente juicio, así como de la presente decisión, al Fiscal General de la República a los fines de Ley.
Se condena en costa en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUIS TOMAS LEON
EL …
…SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,