Expediente No. 6654/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
TIRSA SEGURA IBARRA, portadora de la Cedula de Identidad N° 3.085.309, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. CARLOS ALBERTO CARRIZO, VICTOR MANUEL BRICEÑO UZCATEQUI, MARISABEL PEREZ SOSA, JOSE GREGORIO CORDOVES, FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, MARLEN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.050, 11.146, 10.393, 65.622, 29.664 y 10.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NEIDA EXCHERLYHT, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 12.213.440, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.768.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los Dres. CARLOS CARRIZO, MARLEN ARIAS y VICTOR MANUEL BRICEÑO UZCATEQUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.050, 10.023 y 11.146, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TIRSA SEGURA IBARRA contra la ciudadana NEIDA EXCHERLYHT.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de octubre de 2.005, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación. En esta misma fecha se libro compulsa.
En fecha 25 de octubre de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, igualmente, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.005, se abrió cuaderno de medida. Se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Se designo depositario y perito avaluador. Se libro providencia y copia certificada, anexo a oficio N° 852 dirigido al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 02 de noviembre de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y recibió la providencia anexo a oficio N° 852 dirigido al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 09 de junio de 2.005, se recibieron las resultas de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 10 de enero de 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno recibo y compulsa de citación sin firmar por el demandado, manifestando no haber podido lograr la citación personal.
En fecha 27 de enero de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y solicito se libre cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2.006, se ordeno y se libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2.006, diligencio el Dr. JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, y consigno copia simple del poder que le confirió la ciudadana TIRSA SEGURA, asimismo consigno revocatoria del poder otorgado a los ciudadanos MALYELI DIAZ y CARLOS ALBERTO CARRIZO.
En fecha 17 de marzo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y sustituyo el poder que acredita a su representación judicial en los abogados MARISABEL PEREZ SOSA y JOSE GREGORIO CORDOVES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.393 y 65.622.
En fecha 17 de marzo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre nuevamente cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2.006, se ordeno y se libro nuevamente cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno los carteles de citación publicados en los diarios de mayor circulación.
En fecha 27 de abril de 2.006, el Secretario de este despacho deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: Apartamento 67, piso 8, Edificio Residencia Los Maristas, (diagonal a la salida del metro esquina los Maristas) situado entre la Esquina Los Maristas de la Avenida Francisco de Miranda cruce con Callejón Los Maristas, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, y fijo cartel de citación a la ciudadana NEIDA EXCHERLYTH DALY PEREZ.
En fecha 23 de mayo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se designe defensor judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.006, se designo defensor judicial al Dr. LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.768. Se libro boleta de notificación.
En fecha 30 de mayo de 2.006, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y consigno recibo de boleta de notificación firmada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS.
En fecha 02 de junio de 2.006, diligencio el Dr. LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.768, acepto el cargo de defensor judicial recaído sobre su persona y presto juramento de ley.
En fecha 07 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora, solicito se realice la citación del defensor judicial de la parte demandada y se libre compulsa. Asimismo, consigno copias fotostáticas para la elaboración de dicha compulsa.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2.006, se ordeno y se libro compulsa de citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2.006, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS.
En fecha 20 de junio de 2.006, compareció el defensor judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, constante de 03 folios útiles. Asimismo, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, con el resultado que mas adelante se analizara.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2.006, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia.

-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alega que en fecha 01 de abril de 2.005, su representada, dio en arrendamiento por tiempo determinado, un inmueble de su propiedad, que el contrato de arrendamiento fue posteriormente autenticado ante la Notaria Octava del Municipio Chacao, en fecha 17 de marzo de 2.005, el cual quedo anotado bajo el N° 24, tomo 19, del respectivo libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, y su aclaratoria suscrita en fecha 20 de abril de 2.005, a la ciudadana NEIDA EXCHERLYHT, constituido por un apartamento distinguido con el N° 67, del Edificio denominado Residencias Maristas, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Callejón Los Maristas, en Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una extensión de cuarenta y cuatro metros (44 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Sosa González; SUR: en una extensión de treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 mts) con terrenos que son o fueron de la señora Mercedes Josefa Sosa de Álamo Ibarra; y OESTE: En una extensión de veinte cuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts) con el callejón Maristas que comunica a la avenida Francisco de Miranda.
Asimismo, señalo la parte accionante que la arrendataria, ha incumplido con varias de las cláusulas convenidas en el referido contrato de arrendamiento, las cuales para su mejor comprensión desarrollo, reproduciendo el contenido de dichas cláusulas en los siguientes términos: establece la clausula segunda del contrato de arrendamiento: El canon de arrendamiento se ha estipulado en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 535.000,00) mensuales los cuales serán por mes calendario vencido… la falta de cumplimiento de esta obligación de pago del canon por parte del arrendatario dará derecho a las arrendadoras a solicitar la resolución o cumplimiento del presente contrato…
Asimismo, señala la parte actora que la arrendataria, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos establecidos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.005, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00) mensuales, lo que suma hasta la fecha la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (2.140.000,00).
Igualmente, señala la parte actora, que la arrendataria ha dejado de cumplir con las obligaciones contenidas en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
En virtud de lo expuesto la accionante demanda a la ciudadana NEIDA EXCHERLYHT DALY PEREZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal: PRIMERO. A resolver el contrato de arrendamiento, asimismo a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 67, del Edificio denominado Residencias Maristas, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Callejón Los Maristas, en Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, debidamente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado. SEGUNDO: a pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con el Articulo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, señalando que las gestiones tendentes para tratar de localizar a su defendido, las mismas resultaron inútiles e infructuosas. No obstante consigno copia fotostática de la consignación de telegrama enviado urgente, sin que hasta el momento haya establecido contrato alguno con su persona.
Asimismo, el defensor judicial de la parte demandada rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento intento la ciudadana TIRSA SEGURA IBARRA en su contra.
Planteados así los términos del discenso, pasa entonces este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, copia fotostática del poder conferido por la ciudadana TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
La representación Judicial de la parte actora consigno copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticada ante la Notaria Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 19. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento, no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y los términos en que fue celebrado dicho contrato, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno copia fotostática de la aclaratoria del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de fecha 17 de marzo de 2.005, suscrito por las partes el 20 de abril de 2.005. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrado que por un error involuntario en la transcripción del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2.005, anotado bajo el N° 24, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consiste en el señalamiento erróneamente que el inmueble (apartamento) arrendado era el numero setenta y seis (76), siendo el apartamento correcto, verdadero y por ende objeto del contrato de arrendamiento el apartamento signado con el numero sesenta y siete (67) ubicado en las mismas Residencias Maristas, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno copia fotostática del documento de partición de bienes por muerte del ciudadano RAFAEL ANGEL SEGURA, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 08 del Protocolo Primero de fecha 20 de diciembre de 1.999. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrado que en fecha 10 de marzo de 1.999 se realizo un convenimiento para la partición de los bienes del causante ciudadano RAFAEL ANGEL SEGURA, evidenciándose que la ciudadana TIRZA GUILLERMINA IBARRA MEZA, es la única y universal heredera, quien podrá disponer de los bienes adjudicados, administrándolos en forma directa y de igual forma podrán proceder los herederos TIRZA IBARRA MEZA, RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA, IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA e INGRID ELISA SEGURA IBARRA, asimismo quedo demostrada la cualidad que detenta la ciudadana TIRZA SEGURA IBARRA sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio, en especial la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticada ante la Notaria Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 19; el documento de aclaratoria del contrato de arrendamiento de fecha 17 de marzo de 2.005, suscrito por las partes el 20 de abril de 2.005 y el documento de partición debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 08 del Protocolo Primero de fecha 20 de diciembre de 1.999. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos ya fueron analizados y apreciados en el texto del presente fallo, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, la representación judicial de la parte accionante demostró la existencia del vínculo jurídico que une a las partes y los términos establecidos en el contrato de arrendamiento donde la arrendataria estaba obligada a pagar los cánones de arrendamiento, puntualmente al vencimiento del mes. Asimismo, se demostró la existencia de un error involuntario en la trascripción del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2.005, anotado bajo el N° 24, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consiste en el señalamiento erróneamente que el inmueble (apartamento) arrendado era el numero setenta y seis (76), siendo el apartamento correcto, verdadero y por ende objeto del contrato de arrendamiento el apartamento signado con el numero sesenta y siete (67) ubicado en las mismas Residencias Maristas, y así se declara.
También, se demostró que la ciudadana TIRZA GUILLERMINA IBARRA MEZA, es la única y universal heredera, del ciudadano RAFAEL ANGEL SEGURA, evidenciándose la cualidad que detenta la referida ciudadana sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, constatándose a través del documento de partición de bienes, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 08 del Protocolo Primero de fecha 20 de diciembre de 1.999, y así se declara.
Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento en forma alguna quedo demostrado se demostró que la arrendataria incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, debido a que ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento establecidos, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
En tal sentido, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.005 por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.140.000,00), a razón de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00), y siendo que a consideración de este Tribunal la parte accionada, debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento que fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, ha quedado evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, de sus obligaciones arrendaticias, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, la misma debe prosperar, y así se decide.

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana TIRSA SEGURA IBARRA contra la ciudadana NEIDA EXCHERLYHT, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En consecuencia: PRIMERO. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, ordenándose a la parte demandada entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 67, del Edificio denominado Residencias Maristas, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Callejón Los Maristas, en Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad: DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,00), como indemnización de daños y perjuicios ocasionados, por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.005, c/u a razón de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00).
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/ msg (7).
Exp: N° 6654/05