REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Municipio
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000227
Vista la solicitud (18-07-06) de los apoderados de la parte actora de que se corrija el auto de admisión, a fín de incluir en él el señalamiento de que el acto de contestación se realice en una hora determinada del segundo día siguiente a la citación, y no como lo ordena el art. 883 CPC de que la contestación se realice durante todas las horas de despacho del segundo día, este Tribunal, con el fín de evitar reposiciones inútiles, anula el auto dictado y ordena que se repita con la inserción señalada.
Pero quisiéramos señalar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial viene haciendo una interpretación errada de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenaba que en el juicio breve se fijara una hora determinada del segundo día de despacho siguiente a la citación para la celebración del acto de contestación, ello con el objeto de facilitar que el actor estuviese presente y pudiera alegar a su favor cuando el demandado pidiere verbalmente que el Juez se pronuncie en el mismo acto sobre posibles cuestiones previas (art.884 CPC).
Esta precaución, de fijar una hora para la contestación, de la Sala Constitucional se entiende en el juicio breve del Código de Procedimiento Civil, donde el art. 884 CPC dictamina que “el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto”; pero no se entiende en el juicio breve especial inquilinario del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se dice algo muy distinto, ya que en el art.35 se establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”
En efecto, si la razón de ser del criterio de la Sala Constitucional, de fijar una hora para la contestación, fue permitir que el actor pudiere estar presente en un acto donde se pudieran oponer y sentenciar incontinenti posibles cuestiones previas, no resulta lógico aplicar dicho criterio en un procedimiento donde no existe tal posibilidad de sentenciar incontinenti las cuestiones previas, sino éllas serán decidida en la oportunidad de la sentencia definitiva, salvo la incompetencia que se resolverá hasta el día siguiente de la contestación.
Es preferible “en los juicios breves inquilinarios” aplicar el criterio de que la contestación se pueda realizar durante toda la jornada de despacho del segundo día, como esta establecido en el art.883 CPC, ya que para él no se aplica el art. 884 CPC, y que a no dudarlo es más garantizador del derecho de defensa del demandado; ya que la experiencia nos ha dictado que fijar una hora determinada para contestar—máxime cuando esto no viene previsto en la ley—lo que produce en muchísimas ocasiones es extemporaneidad, en detrimento precisamente del derecho a la defensa.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

El Secretario
HECTOR VILLASMIL