REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000341
Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. Ante que nada, el art.599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil fue modificado en fecha 11 de marzo de 1987, eliminándose del texto la causal de secuestro por razón del vencimiento del término del arrendamiento.
2. Fue en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 2000, actualmente vigente, cuando se introdujo de nuevo en el art. 39 la causal de secuestro por razón del vencimiento de la prórroga legal.
3. Ahora bien, esta causal debe verse con mucho cuidado; ya que la extensión de la prórroga legal va a depender de la duración de la relación arrendaticia y no del contrato, de conformidad con el art. 38 ejusdem. Estos conceptos no son equivalentes, habida cuenta que una relación arrendaticia puede estar constituida por varios contratos que se hayan sucedido en el tiempo. En otras palabras, no sabemos si antes del contrato fundamento de la demanda que riela a los autos, hubo otros que hayan hecho más extensa la relación arrendaticia, y por ende hagan más larga la prórroga legal.
4. También dicha causal debe verse con mucho cuidado, porque después de la finalización de la prórroga legal pudiera haberse producido la tácita reconducción del contrato, si el inquilino queda y se le deja en posesión de la cosa, presumiéndose renovado el arrendamiento, que se considerará entonces a partir de allí sin determinación de tiempo (art.1600 del Código Civil).
Todas estas interrogantes hacen que el “fumus bonis juris” del art. 585 del Condigo de Procedimiento Civil no se vea como totalmente constituido, y resulte más prudente no producir un secuestro in audita parte que apareje unos daños innecesarios, desalojando al demandado del inmueble.
En ese orden de ideas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de secuestro. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
El secretario
HECTOR VILLASMIL