REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000374
Vista la demanda inquilinaria de desalojo, que presentó CARMEN JOSEFINA BETANCOURT HENRÍQUEZ contra CRUZ CEDEÑO, por vencimiento de un plazo para desocupar un inmueble arrendado por contrato verbal; plazo que le fue dado y notificado al inquilino por la razón—dice—de haberle manifestado su deseo de no continuar con el arrendamiento, este Tribunal la inadmite.
En efecto, no es posible, jurídicamente hablando, terminar con un contrato de arrendamiento de un inmueble urbano “por la sola voluntad del arrendador”. Esa causal no existe en nuestro derecho inquilinario desde el año 1947, cuando fue promulgado el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, que dejó sin aplicación para los inmuebles urbanos “la acción revocatoria” del art. 1615 del Código Civil, ya que dicho Decreto, en su artículo 1, sometió la terminación de los arrendamientos verbales o por escrito sin duración de tiempo, a la actualización de determinadas causales o motivos, impidiendo así que pudiesen “deshacerse libremente”, como lo permitía la norma civil antes mencionada.
Esta misma orientación fue continuada en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, actualmente vigente, cuando en el art. 36 enumera una serie de razones para autorizar la terminación de un contrato verbal de arrendamiento o de uno escrito por tiempo indeterminado; pero por ningún lado se observa que el legislador haya erigido como motivo de desalojo “el deseo del arrendador de no continuar con el arrendamiento”.
En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal.
Parte dispositiva
De acuerdo con lo antes dicho, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carmen Josefina Betancourt Henríquez contra el ciudadano Cruz Cedeño, de conformidad con el art.341 CPC.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
El Secretario
HECTOR VILLASMIL