REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
195° y 147°
PARTE ACTORA: BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, Peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.235.470.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.137.718.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.341.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ELIZABETH SEQUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.301.-
MOTIVO: DESALOJO del cual es objeto el inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 17-A, DEL EDIFICIO BEGOÑA, PISO 17, SITUADO EN LA AV. PRINCIPAL LOMAS DE ALTO PRADO, URB. ALTO PRADO DEL MUNICIPIO BARUTA”
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la parte actora alega que en fecha 01 de abril de 1999 su representado dio en arrendamiento al ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, el inmueble objeto de la presente litis, con una duración de seis (6) meses, prorrogable por el mismo tiempo, y que la arrendadora se ve en la imperiosa necesidad de dar en uso el apartamento arrendado a su hijo Ricardo Constantino García Vallejo, a su esposa Analiesse Valentina Ibarra Mendoza en compañía de su menor hija Fernanda Eloisa García Ibarra. Por su lado, la representación Judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, asimismo reconvino a la parte actora.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 06 de abril de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por desalojo, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 04 de mayo de 2006, se admitió la demanda que nos ocupa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición legal, por el procedimiento breve (folio 19). Se libró compulsa del libelo que contiene la demanda de Desalojo, y junto a la orden de comparecencia se entregó al alguacil para que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 09 de mayo de 2006 (F. 51 y 52).
Constan gestiones de citación de la parte demandada, quien habiéndose negado firmar el recibo de la compulsa como dejó constancia el alguacil en diligencia del 18 de mayo de 2006, hubo que practicarse por el secretario su notificación el cual se cumplió en fecha 31/05/06, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 58 al 62)
Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, en fecha 05-06-06, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda. (F. 63 al 66).
Por auto de fecha 08 de junio de 2006, este tribunal declaró inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación toda vez que el monto estimado en dicha reconvención supera el límite de la cuantía de los Juzgados de Municipio de acuerda a la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 2006, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890 (F. 104)
En fecha 16 de junio de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se decline la competencia por la cuantía alegando la incompetencia del tribunal. (F. 125).
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
-I-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA POR EL VALOR DE LA DEMANDA:
Consta de autos alegato de la parte demandada en la que pide del tribunal declare su incompetencia por los motivos tratados de seguidas, y como quiera que tal pedimento de incompetencia no fue propuesto como cuestión previa como indica el art.35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino como figura prevista en el art.60 del Código de Procedimiento y por ese motivo se pasa a resolver respecto a la incompetencia propuesta antes de entrar a decidir el mérito de la causa.
La representación judicial de la parte actora fundamente su demanda en la necesidad de dar en uso el apartamento de su propiedad, a su hijo RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO y su grupo familiar.
A los fines de establecer la competencia del tribunal por la cuantía, la estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo).
La parte demandada aduce que el monto real del canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 600.000,oo mensuales, y por ese motivo afirma el valor de la acción es SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.200.000,oo) resultante de la multiplicación del canon por 12 meses. A tales efectos, consignó en escrito que riela al folio 107 presentado el 12 de junio de 2006, recibos en original y copias que fueron desconocidos su firma por la parte demandante por escrito del 15 de junio de 2005 (folio 124).
Ante tal desconocimiento, la accionada promovió cotejo que fue admitido por auto del 21 de junio de 2006 (folios 161, 162). Posteriormente y antes de celebrarse el acto de nombramiento de expertos a los fines de determinar la veracidad de las firmas que contienen los recibos desconocidos, la representante judicial accionante presentó escrito en cuyo contenido (vuelto folio 165) expuso: “...por instrucciones de mi mandante desisto de la impugnación de la firma realizada en fecha 15 de junio de 2006 a los recibos presentados por la demandada...”
Por esta situación procesal, siendo de naturaleza privada tales recibos quedan reconocidos a tenor de lo establecido en el art.444 del Código de Procedimiento Civil, y en tanto pertinentes para acreditar que al emanar de la propia accionante se destaca de su contenido que se emiten por concepto del arrendamiento del apto.17-A, del edificio Begoña, Alto Prado, el cual es el mismo inmueble de autos. También se desprende que son emitidos a favor del ciudadano Edgar Leandro Bastardo quien es el arrendatario y demandado en el presente juicio.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por las partes y probados en autos, puede evidenciar que aunque se esté discutiendo la necesidad de uso de un bien inmueble y no se esté discutiendo conceptos dinerarios, la parte actora debió acogerse a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico para determinar la competencia por el valor de la cuantía, la cual se encuentra circunscrita en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (subrayado del tribunal).”

De la norma antes transcrita, se observa que en el presente caso la actora no determinó el valor de la demanda de acuerdo a las reglas exigidas por la norma citada y por cuanto quedó establecido en el juicio el monto por canon de arrendamiento en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensual, y encontrándonos bajo un contrato a tiempo indeterminado; en valor del contrato de arrendamiento actual es la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo) valor de la anualidad del contrato.
Siendo que la cuantía supera el límite de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) fijados para el conocimiento de los Juzgados de Municipio, según consta de Resolución N° 619, de fecha 30 de Enero del año 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Se declaran válidas todas las actuaciones realizadas por este Tribunal hasta la presente fecha, y en consecuencia, se reanudará la causa al tercer (3er.) día de despacho siguiente al recibo del presente expediente en el tribunal que se declare competente para conocer de la presente causa, al estado de dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Por la naturaleza el fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha, diez (10) de julio de dos mil seis (2006). 196° y 147°.
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO, ACC.

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva.
Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento 9 , de fecha 10 JUL 2006 , se libró oficio N° __________, para remitir al Juzgado distribuidor de turno en Primera Instancia como fue acordado en sentencia que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN
LAPG/FP/Mb.
Exp.- N° 8494.