REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: JUAN MARIA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.753.132.
PARTE DEMANDADA: WILMAN JOSE NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.479.095.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.169.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ORTEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.330.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando el ciudadano JUAN MARIA GUDIÑO, aduce haber celebrado contrato de arrendamiento verbal por una habitación contenida en un inmueble de su propiedad con el ciudadano WILMAN JOSE NIEVES, quien a su decir, se ha negado a pagar el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2001, a razón de Bs.15.000,oo por cada mes. Su contrario rechaza y contradice los hechos alegados por el actor.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 17 de abril de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por desalojo, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 06 de Junio de 2006, compareció el alguacil titular de este Juzgado, consignando diligencia declarando haber practicado la citación de la parte demandada (folio 28).
Asimismo, en fecha 08 de junio del año en curso, siendo la oportunidad para dar contestación a la litis, compareció ante este Juzgado el ciudadano WILMAN JOSE NIEVES, en su condición de parte demandada, desprovisto de abogado, motivo por el cual mediante auto de esa misma data, se difirió el acto de la contestación de la demanda para dentro de los (05) días de despacho siguiente a la presente fecha por aplicación del art.4 de la Ley de abogados.
En fecha 15 de junio de 2006, compareció la parte demandada debidamente asistido por el ciudadano Luis Ortega, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.330, procediendo a oponer la cuestión previa del ordinal 2º del art. 346 del CPC., y contestando la demanda al fondo.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado Juan Maria Gudiño, en el año de 1993, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Wilman José Nieves, por el inmueble objeto del presente juicio, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales.
Aduce el apoderado de la parte actora, que el arrendatario a partir del mes de noviembre del año 2001, se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento y hacer entrega del inmueble de autos a pesar de las peticiones realizadas por su representado.
Asimismo, argumenta que en fecha 26 y 28 de octubre de 2004 en vista de la negativa del arrendataria a hacer entrega del inmueble, y a las agresiones por él (arrendador) sufridas por parte del ciudadano Wilman José Nieves, su representado se presentó por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, a fin de denunciar a su inquilino para que hiciera entrega del inmueble y en vista de su infructuosidad conciliatoria fue remitido posteriormente a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), donde tampoco se llego a ningún acuerdo.
Igualmente, expone el apoderado actor que en fecha 11-11-2004 el Jefe Civil de la Parroquia La Vega ofició a la Fiscalía General de la República específicamente a la oficina de la Atención a la Victima, su representado se trasladó a fin de entregar el referido oficio donde no fue atendido. Siendo el caso que en fecha 25 de febrero de 2005 ambas partes celebraron por ante la Prefectura del Municipio Libertador en la Inspectoría General, un acto conciliatorio el cual fue incumplido por parte del arrendatario.
Asimismo, el actor en fecha 8 de marzo de 2005 entrego el oficio ut supra ante la mencionada Fiscalía obteniendo respuesta del mismo el 20 de marzo de ese mismo año, en la cual le remitía las actuaciones a la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, por considerar que las mismas no revestían carácter penal.
b) Alegatos de la parte demandada: El apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, y expone que el ciudadano JUAN MARIA GUDIÑO no es legítimo propietario del inmueble, por cuanto el mismo es propiedad de la de cujus María Cecilia Mejía de Gudiño, con quien celebró contrato de arrendamiento verbal por una habitación con baño, fijándose un canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, y un depósito de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Expone el demandado que el mencionado canon de arrendamiento los había cancelado puntualmente hasta que la mencionada ciudadana falleció y que el ciudadano Juan Maria Gudiño no tiene ningún vinculó jurídico con su persona hasta que demuestre que es propietario del inmueble.
Asimismo, aduce que desde el momento en que falleció la ciudadana Maria Cecilia Mejía de Gudiño, ha realizado gestiones de pago con sus familiares y con el mismo Juan Maria Gudiño quien se ha negado atenderlo y que por el contrario el mismo se negó atenderlo, dedicándose a gestionar su desalojo por las vías administrativas.
DE LA CUESTION PREVIA
Como quiera que del art. 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se colige que debe decidirse la cuestión previa con antelación al fondo como punto previo, se pasa de seguidas a definir su procedencia o no: Se evidencia de actas que la parte demandada en su escrito de contestación alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la cual la parte actora presentó escrito en donde subsanó al momento de contestar la reconvención propuesta por la demandada.
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, reserva que:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

Aduce el abogado asistente de la parte demandada en su escrito de contestación que el ciudadano JUAN MARIA GUDIÑO, carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto a su decir, el mencionado ciudadano no es su arrendador, ni propietario del inmueble arrendado, y que la verdadera arrendadora y propietaria era la ciudadana MARIA CECILIA MEJIAS DE GUDIÑO (hoy difunta). Que dicha titularidad se desprende del titulo de propiedad consignado por el actor a los folios 5 y 6, reproducidos y consignados junto al escrito de contestación a los folios 31 y 32 respectivamente.
Asimismo, argumenta que del mencionado titulo de propiedad no se desprende que el ciudadano JUAN MARIA GUDIÑO, sea propietario del inmueble de autos.
Aprecia quien decide que el planteamiento del demandado más que contenido de cuestión previa tiene relación con la cualidad, que es una situación distinta. La capacidad procesal opuesta por el demandado implica que, quien se presente a juicio carezca de capacidad procesal, lo que es lo mismo “no tenga el libre ejercicio de sus derechos e intereses” como establece el art.136 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la capacidad procesal está conectado con la llamada capacidad de goce o de ejercicio, y en las personas naturales se obtiene por mayoría de edad legal (18 años) y en las personas jurídicas con la inscripción en el registro respectivo (subalterno, mercantil). De allí que siendo que el demandado tiene capacidad procesal por ser persona natural, ser mayor de edad y no estar inhabilitado o interdictado en sus derechos, no puede prosperar la defensa previa del demandado.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC:
a) Pruebas promovidas por la parte actora. Junto al libelo de demanda, la accionante produjo los siguientes recaudos:
1.) A los folios 5 y 6, consta documento original del titulo de propiedad del inmueble, constituido por una casa situada en el Callejón Los Andes, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado instrumento se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 131, Tomo 36. Dicho documento no fue tachado por ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que ha de tenerse como fidedigno, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Se valora como plena prueba por ser legalmente promovido. Es pertinente para acreditar que el inmueble objeto de juicio fue adquirido por María Cecilia Mejias de Gudiño.
2.) Cursa al folio 7, acta de matrimonio original celebrado entre la ciudadana MARIA CECILIA MEJIAS FERNANDEZ y JUAN MARIA GUDIÑO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal. Dicho documento no fue tachado por ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que ha de tenerse como fidedigno, según lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Se valora como plena prueba por ser legalmente promovido. Es pertinente para acreditar la relación conyugal entre el demandante JUAN MARIA GUDIÑO en fecha 28 de enero de 1977 y quien adquirió en compra el inmueble, MARIA CECILIA MEJIAS DE GUDIÑO en fecha 25 de noviembre de 1977.
3.) Los folios 08, 09, 10, 13, 14, 15, contienen gestiones realizadas ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, los cuales acompañadas en fotostatos simples, no fueron impugnados por la parte contraria y siendo administrativos de carácter públicos, se tienen por fidedignos. Se toman como indicios concordantes con las demás pruebas de autos, conforme el art.510 del Código de Procedimiento Civil.
De los mismos se desprenden hechos relacionados con el presente juicio, donde el ciudadano WILMAN NIEVES quedó acreditado como arrendatario del inmueble reconociendo que “no pagaba desde hace 9 meses...” (desde fecha actuación del 02 de noviembre de 2004, folio 9) porque el Señor Gudiño se lo pidió con tal que se mudara.
4.) A los folios 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 se desechan por ser recaudos que sólo acreditan gestiones ante diversas autoridades, que no demuestran nada respecto al fondo del juicio.
b) Pruebas aportadas por la parte demandada: La parte demandada junto a su escrito de contestación produjo copia simple del documento de propiedad del inmueble donde se encuentra la habitación objeto de juicio, el cual también fue producido por la actora en original y valorado en su oportunidad se tiene con pleno valor probatorio.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Con virtud del material probatorio aportado por las partes, este juzgador pudo llegar a precisar la existencia de los siguientes hechos:
1) Que los ciudadanos MARIA CECILIA MEJIAS FERNANDEZ y JUAN MARIA GUDIÑO son cónyuges por matrimonio civil del 28 de enero de 1977 y por tanto existe una comunidad conyugal.
2) Que la cónyuge MARIA CECILIA MEJIAS FERNÁNDEZ adquirió en venta el inmueble de autos el 25 de noviembre de 1977.
3) Que el bien objeto de juicio pertenece en consecuencia de lo anterior, a la comunidad conyugal referida.
4) Que el cónyuge JUAN MARIA GUDIÑO tiene capacidad procesal y a además cualidad para dar arrendamiento el bien común
5) Que en sede administrativa aparece JUAN MARIA GUDIÑO como arrendador y WILMAN JOSÉ NIEVES como arrendatario.
II.
El demandado no demostró su alegato de haber celebrado contrato con la ciudadana MARIA CECILIA MEJIAS FERNÁNDEZ, no produjo recibo de arrendamiento, depósito bancario o cualquier otro medio idóneo y respecto al fondo del litigio, reconoció ser arrendatario pero no probó haber pagado los cánones por lo que se le demanda, incumpliendo no sólo la carga procesal del art.506 CPC, sino no acreditando ningún hecho extintivo de la obligación conforme el art.1354 C.Civil por los meses reclamados.
Si bien el demandado no probó la muerte de la ciudadana MARIA CECILIA MEJIAS FERNÁNDEZ, se toma su confesión espontánea prevista en nuestra Ley sustantiva (art. 1400 CC), al reconocer la relación locataria con la de cujus del demandante y de haber dejado de cancelar el canon de arrendamiento, libertando así de esta manera al actor de probar lo alegado. Motivo por el cual la presente acción debe prosperar en derecho habida la plena prueba de autos, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue JUAN MARIA GUDIÑO contra WILMAN JOSE NIEVES, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva a la parte actora de la habitación y baño que se encuentra dentro del inmueble distinguido como casa Nro.10-08, del callejón Los Andes, La Vega, Parroquia La Vega, libre de bienes y de personas.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente dentro del lapso de diferimiento no será necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO.
Abog.FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedó asentado en el libro diario al Nro. 15 .
EL SECRETARIO.


LAPG/FP/gj, 1
Exp N° 8499