REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: YOLIMA DEL MAR MEDINA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.955.391.-
DEMANDADO: HUGO RUIZ M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.002.442.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA y SOLANDA HERNANDEZ MENESES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.666 y 105.177, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación Judicial en autos.
MOTIVO: DESALOJO, SOBRE EL INMUEBLE EL CUAL SE IDENTIFICA: “UNA (1) PARCELA DE TERRENO Y LA CASA-QUINTA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL N° 285, URBANIZACIÓN PALMA SOLA, SECTOR FLOR AMARILLO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.”
Sentencia Definitiva:
Planteamiento de la controversia:
Aduce la parte actora que su representada Yolima del Mar Medina Arguello, suscribió conjuntamente con su ex cónyuge ciudadano Pedro A. Chacón Ramírez, contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble de su propiedad el cual se identifica: “una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 285, urbanización palma sola, sector flor amarillo, Valencia, Estado Carabobo.
Asimismo alega que la duración de dicho contrato era por seis (6) meses fijos contados a partir del día 20 de julio de 1998, y una vez vencido dicho lapso si las partes deseaban continuar la relación arrendaticia se firmaría un nuevo contrato, tal como lo pactaron en el contrato de arrendamiento en su cláusula Tercera.
De igual manera, la actora arguye que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, que se pagaría puntualmente por mensualidades vencidas durante los primeros cinco (5) días de cada mes en la oficina de los arrendadores, y que dichos contratos fueron renovados por períodos iguales, estableciéndose un aumento en el canon de arrendamiento por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, y que dicho arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y los meses de enero y febrero de 2006, a razón de (Bs. 80.000,oo), ascendiendo a la cantidad de (Bs. 800.000,oo), por lo que procede a demandar a la arrendataria por desalojo, eligiendo como domicilio especial para tal fin la ciudad de Caracas.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 13 de marzo de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma circunscripción judicial, demanda por Desalojo, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 10 de abril de 2006, se admitió la demanda que nos ocupa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición legal, mediante los trámites del procedimiento breve. Se libró compulsa del libelo que contiene la demanda de Desalojo, y junto a la orden de comparecencia se exhortó al Juzgado Primero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que por intermedio del alguacil de ese Juzgado se practicara la citación personal del demandado.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2006, este tribunal agregó las resultas de citación practicada por el alguacil del Juzgado Primero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por el demandado Hugo Ruiz M., titular de la cédula de identidad N° 12.002.442.-
En el lapso de contestación se evidencia que el demandado Hugo Ruiz M., no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, HUGO RUIZ M., no participó en ninguna etapa procesal con posterioridad a su citación; pues no contestó la demanda ni tampoco se valió de promover prueba alguna que lo favorezca. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado aún estando citado expresamente por el tribunal comisionado no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. En el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Desalojo.
1.- Constan marcados “A”; “A.1”, “A.2”, “A.3”, “A.4”, “A.5, a los folios 7 al 26, Contratos de Arrendamientos, de índole privado suscrito por los ciudadanos PEDRO CHACON y YOLIMA MEDINA, (arrendadores) y el ciudadano HUGO RUIZ M., (arrendatario). Dichos documentos no fueron desconocidos por la parte contraria por lo que se tiene como reconocidos y legalmente promovidos con carácter de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados documentos son pertinentes para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes antes mencionadas.
2.- A los folios 27 al 37 marcadas como “B”, constan actuaciones judiciales, que contienen copias simples de la sentencia de divorcio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHACON RAMIREZ y YOLIMA DEL MAR MEDINA ARGUELLO, partición y Liquidación de la comunidad conyugal, Aclaratoria y diligencia solicitando copias certificadas. Dichos instrumentos a pesar de estar legalmente promovidos se desechan del proceso por impertinentes por cuanto no son hechos discutidos en el presente juicio.-
3.- Marcado “C”, “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6”, “C.7” y “C.8”, folios 38 al 68, constan contratos de arrendamientos de índole privado, suscrito por la ciudadana YOLIMA MEDINA, (arrendadora) y el ciudadano HUGO RUIZ M., (arrendatario). Dichos documentos no fueron desconocidos por la parte contraria por lo que se tiene como reconocidos y legalmente promovidos con carácter de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados documentos son pertinentes para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes antes mencionadas.

Ahora bien, se ha verificado, vista la narrativa que antecede que el ciudadano HUGO RUIZ M., en su carácter de arrendatario ha incumplido con lo pactado en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, que es la obligación que tiene el arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento en el plazo establecido, asimismo, se puede verificar en la cláusula Tercera del referido contrato que dichos ciudadanos acordaron la duración del contrato por un plazo de seis (6) meses fijos contados a partir del (20/07/05) al (20/01/06), sin prorrogas automáticas, es decir, que si acordaran continuar con la relación arrendaticia los mismos firmarían un nuevo contrato, esto significa que dicho contrato expiró el día (20/01/06), no constando en autos un nuevo contrato que desvirtúe la posibilidad de existir un contrato a tiempo determinado, por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, lo que lo hace incurrir en la causal de Desalojo, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 CODIGO CIVIL.
De tal forma por la confesión del demandado, con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar pero solo parcialmente porque según criterio de este juzgador, no procede indexar las sumas a condenar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: PARCIALMENT CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue YOLIMA DEL MAR MEDINA ARGUELLO en contra de HUGO RUIZ M., ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20 de julio de 2005, y se condena a la parte demandada HUGO RUIZ M., hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina: “UNA (1) PARCELA DE TERRENO Y LA CASA-QUINTA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL N° 285, URBANIZACIÓN PALMA SOLA, SECTOR FLOR AMARILLO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO”.
Tercero: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y los meses de enero y febrero de 2006, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, que asciende a la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo).-
Cuarto: Con relación a la indexación solicitada por el accionante, dado el carácter de corte social de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a juicio de quien decide no procede sobre las cantidades condenadas a pagar.
Quinto: En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte actora en su libelo, por cuanto los mismos no fueron determinados ni fueron pactados en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de julio de 2005, se niega tal pedimento.-
Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 31 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO.
ABG. FRANCRIS PEREZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:30 p.m.., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 46 .
EL SECRETARIO.






LAPG-FP-Mb.-
Exp. N’ 8472.-