REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXP. N° 05-3118

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA R.G.M., C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Octubre de 1.993, quedando anotada bajo el N° 40, Tomo 35-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, YENNY FIGUEIRA, DAILYTH MENDOZA, ADRIANA DA SILVA y AGUSTIN BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 37.254, 67.296, 86.185, 75.763 y 54.286, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANTERO DE FREITAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.069.581.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAESY RAMIREZ CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.447.-

MOTIVO: Sentencia definitiva en juicio por RESOLUCION DE CONTRATO.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por los apoderados de la parte actora, quien es propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 32, ubicado en el Edificio Residencias Chacao, situado en la Avenida Sucre de la Urbanización Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y mediante el cual proceden a demandar al ciudadano ANTERO DE FREITAS, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 04 de Julio de 1.996, en virtud del incumplimiento del demandado al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.003, y Enero a Diciembre de 2.004, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) mensuales, lo que resulta un total de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000,oo). Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.583, 1.594, 1.599 Y 1.601 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y estima la misma en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000,oo).-

En fecha 24 de Enero de 2.005, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.-

En fecha 16 de Febrero de 2.005, se libró la respectiva compulsa de citación a los fines de la práctica de la citación del demandado, y habiendo realizado el Alguacil de este Despacho, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido al demandado, se le designó como Defensor Judicial al Dr. DIEGO DASMASCO, Inpreabogado N° 51.807, a quien no se logró localizar, por lo que este Juzgado a solicitud de la parte actora Revocó dicho nombramiento, y nombró un nuevo Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada DAESY RAMIREZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.447, quien habiendo sido notificada por el Alguacil del Despacho, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumió la defensa a favor del demandado, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-

En la oportunidad procesal correspondiente (16/06/2.006), la Dra. DAESY RAMIREZ CORREA, en su carácter de Defensor Judicial designado al demandado, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido. Consignó copia del telegrama enviado al demandado-

En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-

Trabada así la litis este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Alega la parte actora, que procede a demandar al ciudadano ANTERO DE FREITAS, antes identificado, para que convenga en la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha 04 de Julio de 1.996, por cuanto ha incumplido con las obligaciones contraídas en dicho contrato al dejar de cancelar los meses de Diciembre de 2.003, y Enero a Diciembre de 2.004, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) mensuales, lo que resulta un total de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000,oo).-

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. DAESY RAMIREZ CORREA, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa al folio 92 y su vuelto, del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica.-

TERCERO: Los apoderados de la parte actora trajeron a los autos original del Poder que acredita su representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 2.004, el cual quedó anotado bajo el N° 90, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 11 y 12); Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 04 de Julio de 1.996, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 13 al 28), Copia fotostática simple del Resuelto N° 002050 de fecha 18 de Noviembre de 1.998, emanado de la Dirección General sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (folios 29 al 35); Copia fotostática simple del Documento de Propiedad del referido inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2.001, bajo el N° 32, Tomo 1, Protocolo Primero, (folios 36 al 38), documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos, por haber sido autorizado con las formalidades legales, de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, éste Tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Observa igualmente este sentenciador, que revisados como han sido los recibos de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, y los consignados junto con el escrito de pruebas por la parte actora, dichos recibos provienen de la misma demandante, por lo que no pueden éstos constituir prueba a favor de su propio autor o firmante, quien no puede construir su propia prueba, por lo que este Tribunal los desecha sin atribuírseles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-


CUARTO: Ahora bien, observa este Tribunal, que ni el demandado, ni la referida defensora, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado a la parte actora, las cánones de arrendamiento que como insolutos señalan los apoderados actores en su libelo de demanda. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que ciertamente el accionado ANTERO DE FREITAS, está insolvente con las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses que van de Diciembre de 2.003, y Enero a Diciembre de 2.004, razones por las cuales, la presente acción es Procedente, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y, 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-


DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA R.G.M., C.A., contra ANTERO DE FREITAS, ambas partes anteriormente identificados. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04 de Julio de 1.996, antes identificado, y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: “apartamento distinguido con el N° 32, ubicado en el Edificio Residencias Chacao, situado en la Avenida Sucre de la Urbanización Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondientes a los meses de Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo), mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA.-
En la misma fecha, siendo la 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,




IPB/MA/damaris
EXP. N° 05-3118.-