REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp Nº 06-3604
DEMANDANTES: ROBERTO JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ SANCHEZ y EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.759.226, 2.934.551 y 2.904.861, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: GASTON IRAZABAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.658.-
DEMANDADA: CELINA LOPEZ DE MUÑIZ, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 276.406.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR AELLOS, YARILLIS VIVAS DUGARTE y JAIME ALBERTO CORONADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.35.648, 86.849 y 23.118, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda, GASTON IRAZABAL, Inpreabogado Nº 2.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ SANCHEZ y EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ, Cédulas de Identidad Nros. 1.759.226, 2.934.551 y 2.904.861, respectivamente, demandó en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana CELINA LOPEZ DE MUÑIZ, Cédula de Identidad Nº 276.406.- Alega el apoderado judicial de la parte actora, que sus poderdantes son propietarios del apartamento Nº 302 del Edificio HERMAR situado en la Prolongación de la Avenida El Mirador, Urbanización La Campiña en esta ciudad; que la ciudadana CELINA LOPEZ DE MUÑIZ, Cédula de Identidad Nº 276.406, es arrendataria del referido apartamento 302 por contrato celebrado con la Agencia Casimiro Vegas Sucesores, cuyo comienzo fue establecido por las partes el 01/05/1985, estableciéndose un término de duración de seis meses prorrogables por igual período de tiempo; que en fecha 26/03/2003, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, efectuó notificación a la inquilina, en la cual se le manifestaba la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado el 01/06/1984, debiendo entregar el inmueble arrendado en la oportunidad prevista en el acuerdo; que desde el 26/03/2003, además del arrendamiento debería pagar el equivalente al 25% de dicho canon por concepto de gastos de mantenimiento y servicios del edificio.- Alega asimismo que como consecuencia, la prórroga establecida terminó el 30/05/2006; que en fecha 20/02/2006, el Juzgado Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, notificó a la inquilina, su decisión de vender el inmueble arrendado por la suma de Ciento Ochenta y Cinco Millones (Bs.185.000.000,00) dándole un plazo de 15 días para aceptar o no la oferta, no manifestando la inquilina nada en ese plazo.-Demando la entrega del inmueble en razón de haber transcurrido la prórroga legal, que comenzó el 01/03/2003 y venció el 30/04/2006. Solicito medida de Secuestro y estimó la acción en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.451.765,56).-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 02/06/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana CELINA LOPEZ DE MUÑIZ, Cédula de Identidad Nº 276.406 para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 08/06/2006, JAIME ALBERTO CORONADO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, consignó instrumento poder que le confiriera la ciudadana CELINA LOPEZ SALAZAR, y en consecuencia de ello se dio por citado y quedo en cuenta del lapso para dar contestación a la demanda, y en la misma fecha mediante escrito solicito se niegue la medida de secuestro solicitada.-
En fecha 12/06/2006, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, JAIME ALBERTO CORONADO, procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de los actores,porque el poder es insuficiente”.- Al efecto alega que el poder que consigna el Doctor Gastón Irazabal, le fue sustituido por el Doctor Jesús María Contreras, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.887; que las facultades que le confirieron los accionantes en el poder especial al doctor Jesús María Contreras, están destinadas y pueden ser ejercidas en un proceso distinto y por ende la sustitución no surte efectos jurídicos ni eficacia legal en el presente proceso.- Conforme al 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como punto previo a la sentencia de fondo, se pronuncie sobre la falta de cualidad y de interés en los accionantes para sostener el presente juicio.-
En fecha 13/06/2006, el abogado GASTON IRAZABAL en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, con respecto a la negativa solicitada por la parte demandada, de que se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble de autos.-
En fecha 15/06/2006, el Abogado GASTON IRAZABAL, mediante diligencia, consignó documento poder otorgado por los demandantes, en el cual se ratifican todas las actuaciones que ha llevado por su cuenta en el expediente, a fin de subsanar la Cuestión Previa opuesta por la demandada.-
Abierto el juicio a prueba, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, presento su escrito respectivo, el cual fue admitido en su oportunidad legal.-
Trabada así la litis, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: Como punto previo a la decisión de fondo, pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.- En efecto, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los accionantes no tienen cualidad, ni interés para sostener el juicio, en virtud de que consta del contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental a su pretensión, que su representada, Celina López de Muñiz, el 23 de Abril de 1.965, celebró la convención arrendaticia con la Sociedad Casimiro Vegas S.R.L. sobre el apartamento distinguido con el Nº 302 del Edificio Her-Mar; que consta del referido contrato que los derechos del mismo fueron cedidos por la arrendadora Agencia Casimiro Vegas S.R.L. al ciudadano Enrique Hernández, que sería el legitimado activo para accionar contra la convención.-A tal efecto, observa el Tribunal, que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre JOSE A. HEDDERICH ARISMENDI como “arrendador” y CELINA LOPEZ DE MUÑIZ como “arrendataria” no es menos cierto, que la parte actora ROBERTO JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ SANCHEZ y EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ, consignaron con su libelo de demanda, copia de la transacción celebrada en el Juicio de partición seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Area Metropolitana, registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 25, Protocolo Primero del 13/12/2005, (Folios 6 al 9 del presente Cuaderno) del cual se desprende “…A los sucesores de Roberto Hernandez Sánchez: …Roberto José Hernández Sánchez, Luis Alberto Hernández Sánchez y Eduardo Hernández Sánchez, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente documento, se les adjudican en propiedad común a ellos, los apartamentos identificados como…trescientos dos (302)…” aunado al hecho que cursa a los autos (folio 12 al 15 del presente cuaderno) original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26/03/2003, mediante la cual, los demandantes, le notificaron a la arrendataria entre otros puntos, que les fue adjudicado en propiedad el apartamento 302.-
Ahora bien, establece el artículo 545 del Código Civil, lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.-
En virtud de lo anteriormente expuestos; y por cuanto los documentos referidos, no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, el Tribunal le da todo su valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos, que los demandantes, son los legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente controversia y por ende tienen la CUALIDAD suficiente para actuar en el presente Juicio, por lo que considera este Tribunal, que lo alegado por la parte demandada como punto previo a la sentencia definitiva es IMPROCEDENTE.-Así se decide.-
SEGUNDO: CUESTION PREVIA: Opone la demandada la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de los actores,porque el poder es insuficiente”.- Al efecto alega que el poder que consigna el Doctor Gastón Irazabal, le fue sustituido por el Doctor Jesús María Contreras, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.887; que las facultades que le confirieron los accionantes en el poder especial al doctor Jesús María Contreras, están destinadas y pueden ser ejercidas en un proceso distinto y por ende la sustitución no surte efectos jurídicos ni eficacia legal en el presente proceso.-
Ahora bien, se desprende de autos (Folios 4,35 y 36 del presente Cuaderno) que en fecha 15/06/2006, el Abogado GASTON IRAZABAL, Inpreabogado Nº 2.658, consignó instrumento poder que le fuese otorgado por los demandantes, ciudadanos: ROBERTO JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ SANCHEZ y EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.759.226, 2.934.551 y 2.904.861, respectivamente, el cual quedó autenticado y se encuentra inserto bajo el Nº 40, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de subsanar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.- Al efecto, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
“…El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.-
De lo anteriormente expuesto y de la norma transcrita, concluye este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte actora, Abogado GASTON IRAZABAL, Inpreabogado Nº2.658, si tiene facultad para actuar en el presente proceso.- En consecuencia, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la demandada en el acto de contestación a la demanda.-Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que operó la tácita reconducción, este Tribunal observa que la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23/04/1965, que cursa en autos a los folios 10 y 11 del presente expediente, al cual este Tribunal le dio plano valor probatorio, establece:
“El término de duración del presente contrato será de SEIS MESES contado a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará prorrogado automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración…”
Igualmente observa el Tribunal, que cursa a los autos (folios 12 al 15), Notificación Judicial, mediante la cual le fue notificado a la arrendataria, que el contrato celebrado, se da por terminado al vencimiento de la prórroga, a la cual éste Tribunal le dio todo su valor probatorio.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuestos, se desprende, que el contrato de arrendamiento, objeto fundamental de la presente acción, es a tiempo determinado.- Así se decide.-
CUARTO: En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, que cursa al folio 44 del presente Cuaderno, promovió a favor de su representada el mérito probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado el 23 de Abril de 1.965 con la Agencia Casimiro Vegas, S.R.L.; y del contrato de transacción celebrado entre los ciudadanos María del Rosario Sánchez de Hernández, Roberto José, Luis Alberto y Eduardo Antonio Hernández Sánchez y los ciudadanos Jesús María y Roger Enrique Contreras.-
Ahora bien, observa el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente juicio, no desvirtúan lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-
Así las cosas, observa este Tribunal que la pretensión fundamental de la parte actora, en este proceso, se suscribe en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; y siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
Establece el artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y se obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Igualmente contempla el artículo 1.167 ejusdem:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que proceda la acción resolutoria:
1.- La existencia de una contrato bilateral, y
2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.-
Es así como y en relación al punto 2.) se puede observar el incumplimiento de la arrendataria de entrega el inmueble dado en arrendamiento, estipulado en el Contrato de Arrendamiento que cursa a los folio 10 y 11 del presente expediente.-
De igual manera establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
En virtud de lo antes expuesto, el demandado no enervó en modo alguno y en su oportunidad legal para ello, la pretensión incoada por la parte actora; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, considerándose de tal manera procedente el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 23/04/1965 por vencimiento de la prorroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Y así se establece en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara ROBERTO JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ SANCHEZ y EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ contra CELINA LOPEZ DE MUÑIZ, ambas partes suficientemente identificadas en los autos.-.- En consecuencia, se condena a la demandada, ciudadana CELINA LOPEZ DE MUÑIZ, Cédula de Identidad Nº 276.406, a ENTREGAR a la parte actora, el inmueble constituido por el “apartamento Nº 302 del Edificio HERMAR situado en la Prolongación de la Avenida El Mirador, Urbanización La Campiña en esta ciudad”.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG.MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/ira
Exp Nº 06-3604