REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp Nº 06-3507
DEMANDANTE: ERNESTO FAGUNDEZ ORTEGA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.224.537.-
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAUL ZAMORA HERNANDEZ y AGUSTIN MENDEZ TRAPANI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.075 y 85.059, respectivamente.-
DEMANDADA: NEYLAN PINO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.282.575.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VIRGILIO ACOSTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda, RAUL ZAMORA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FAGUNDEZ ORTEGA, Cédula de Identidad Nº V-3.224.537, demandó en acción de RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana NEYLAN PINO, Cédula de Identidad Nº 6.282.575.- Alega el apoderado judicial de la parte actora, que consta de documento privado, que su mandante, en fecha 01/03/2005 celebró con la ciudadana NEYLAN PINO, un contrato mediante el cual se le dio en arrendamiento un inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 95, piso 9º del Edificio denominado “Nathalie” ubicado en la Esquina de San Narciso, Avenida Panteón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la duración del mismo se pactó en un plazo de un (1) año improrrogable contado a partir del 01/03/2005, cuyo canon de arrendamiento fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) pagado por mensualidades adelantadas. Alega asimismo, que la señora NEYLAN PINO, no ha pagado ninguno canon de los pactados, y que a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) adeuda a la fecha la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,00) correspondiente a los canones insolutos de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006.- Solicito la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega inmediata, libre de bienes y personas, del bien inmueble dado en arrendamiento; el pago inmediato y sin plazo alguno de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,00) que es el monto total de los cánones insolutos; el pago de una suma equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) mensuales por cada período transcurrido a partir de Febrero de 2006 y hasta la definitiva entrega del inmueble, a título de daños y perjuicio; al pago de los intereses de mora que se generen desde la oportunidad en que debían cancelarse los cánones insolutos y hasta la fecha del pago definitivo; las costas procesales que se deriven del litigio.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 02/03/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana NEYLAN PINO, Cédula de Identidad Nº 6.282.575 para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Estando válidamente citada la parte demandada, ciudadana NEYLAN PINO, la misma debidamente asistida por el Abogado VIRGILIO ACOSTA, Inpreabogado Nº 5326, en escrito de fecha 14/06/2006, dio contestación a la demanda, rechazando tanto en los hechos como en el derecho en todos y cada uno de sus puntos, la demanda intentada en su contra, por no estar ajustada a la realidad y por ser contraria a la Ley. Alega que vive alquilada en un apartamento propiedad del Sr. Ernesto Fagundez, desde el año 1998, primer contrato, hasta el año 1999; que luego de 1999 al 2004, no se firmó contrato; que en ningún momento el Sr. Fagundez le ha solicitado desocupación por escrito; que le depositaba en una Cuenta del Banco Provincial, desde el año 1998 hasta junio del año 2004; que en el mes de Junio le pide que no le deposite mas, que él va a retirar el dinero personalmente y que le haría los recibos en cualquier momento; que fue citada a la oficina del Dr. Raúl Zamora, quien le participó que van a intentar una demanda a menos que acepte entregar el apartamento; que el 17 de Abril el Dr. Zamora le envía copia del documento de la prorroga y que en ese documento, el Sr. Fagundez pretendía exonerarla del pago hasta julio del 2006,para que desocupara el apartamento; que se asesoró en la Ley de Inquilinato, hizo su justificativo de testigos y depositó en el Tribunal Mayo y Junio; que en MINFRA le expidieron una constancia debidamente firmada mediante la cual se hace conocimiento que la prorroga legal de dos (2)años comenzó a partir de marzo de 2006.- De igual manera alegó: Que el contrato está resuelto y se encuentra en la prorroga correspondiente según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que no se puede efectuar la entrega inmediata del inmueble por encontrarse en la prorroga correspondiente; que la suma de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.3.850.000,00) están cancelados y no se le entregó recibo, al igual que desde julio de 2004 hasta Marzo del 2005 que canceló en efectivo; que está depositando en los Tribunales a partir de Mayo de 2006; que por cuanto ha pagado las mensualidades debidas, señaladas en la demanda, no debe intereses moratorios; y que por cuanto no ha dado motivos a la presente demanda en virtud de encontrarse solvente en el pago, rechaza la solicitud de pago de las costas procesales. Solicito se deseche y niegue el pedimento de entrega inmediata del apartamento, hasta tanto se resuelva definitivamente la demanda por carecer de vivienda.-
Mediante diligencia de fecha 14/06/2006, la ciudadana NELYAN PINO, Cédula de Identidad Nº 6.282.575, confirió poder especial al Abogado VIRGILIO ACOSTA, Inpreabogado Nº 5.326.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada, presentó su respectivo escrito, el cual fue admitido en su oportunidad legal correspondiente.-
Trabada así la litis, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado en fecha 01/03/2005, le dio en arrendamiento a la ciudadana NEYLAN PINO un inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 95, piso 9º del Edificio denominado “Nathalie” ubicado en la Esquina de San Narciso, Avenida Panteón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la duración del mismo se pactó en un plazo de un (1) año improrrogable contado a partir del 01/03/2005, cuyo canon de arrendamiento fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) pagado por mensualidades adelantadas. Alega asimismo, que la señora NEYLAN PINO, no ha pagado ninguno canon de los pactados, y que a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) adeuda a la fecha la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,00) correspondiente a los canones insolutos de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, procedió a dar contestación a la acción propuesta mediante escrito cursante a los folios 61 al 63 del Cuaderno Principal. En efecto alega: Que el contrato está resuelto y se encuentra en la prorroga correspondiente según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que no se puede efectuar la entrega inmediata del inmueble por encontrarse en la prorroga correspondiente; que la suma de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.3.850.000,00) están cancelados y no se le entregó recibo, al igual que desde julio de 2004 hasta Marzo del 2005 que canceló en efectivo; que está depositando en los Tribunales a partir de Mayo de 2006; que por cuanto ha pagado las mensualidades debidas, señaladas en la demanda, no debe intereses moratorios; y que por cuanto no ha dado motivos a la presente demanda en virtud de encontrarse solvente en el pago, rechaza la solicitud de pago de las costas procesales. Solicito se deseche y niegue el pedimento de entrega inmediata del apartamento, hasta tanto se resuelva definitivamente la demanda por carecer de vivienda. Anexo a su escrito de contestación: Copia de los Contratos, copia depósitos; copia de la propuesta de prorroga exonerando, copia de la prorroga de inquilinato, copia de carta propuesta de venta y anexos depósitos, copia de los depósitos en el Tribunal, copia de carta del Comité de Tierra los Sin Techos, copia de las partidas de nacimiento de sus hijos y justificativo de testigos.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó, junto al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento (Folio 8 al 11del presente expediente) suscrito entre el ciudadano ERNESTO FAGUNDEZ en su carácter de propietario-arrendador del inmueble objeto de juicio y la ciudadana NEYLAN PINO en su carácter de arrendataria, el cual emerge de autos con todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada.-Así se decide.-
Original del instrumento poder (Folio 5 al 7 del presente expediente) otorgado por el ciudadano ERNESTO FAGUNDEZ ORTEGA, plenamente identificado, a los abogados, RAUL ZAMORA HERNANDEZ y AGUSTIN MENDEZ TRAPANI Inpreabogado Nros. 7.075 y 85.059, respectivamente, autenticado en fecha 24/11/2003 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 21, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento, no fue impugnado por el demandado en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
Copia simple del documento de propiedad del ciudadano ERNESTO FAGUNDEZ ORTEGA (folio 16 al 30 del presente expediente) Dicho documento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó junto a la contestación a la demanda, Copia de contratos de arrendamientos, copia depósitos en cuenta; copia de la propuesta de prorroga exonerando, emanada del demandante, copia de la prorroga de inquilinato, emanada de MINFRA copia de carta propuesta de venta y anexos depósitos, copia de los depósitos en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, copia de carta emanada del Comité de Tierra los Sin Techos, copia de las partidas de nacimiento de sus hijos y justificativo de testigos.- En efecto, los instrumentos privados y emanados de un tercero como son: la emanada de MINFRA, Carta emanada del Comité de Tierra Los Sin techos, para que surtan efectos legales, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que el Tribunal los desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a las copias de los depósitos del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, y Contrato de Arrendamiento marcado “A”, copias de las partidas de nacimiento consignadas, así como copia depósitos en cuenta, propuesta de prorroga y carta propuesta de venta, el Tribunal los desecha por cuanto no se relacionan con lo debatido en el presente proceso.-Así se decide.-
Asimismo la parte demandada consignó junto a su escrito de pruebas, los siguientes recaudos:
Copia de Factura Nº 0196 emitida por CEDECOR (Folio 94) del presente Cuaderno. Dicho instrumento privado, es emanado de tercero y para que surta su efecto legal, debió se ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal lo desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de las partidas de nacimiento de Génesis Jesinel y Oswel Abraham, (Folio 95 y 96 del presente Cuaderno), el Tribunal las desecha por cuanto no se relacionan con lo debatido en el presente proceso.-Así se decide.-
Promovió la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos: FRANKLIN CEDEÑO, SARAI PICHARDE y MONICA INFANTE, Cédulas de Identidad Nros. 9.953.555, 6.328.132 y 10.078.222, respectivamente, y revisadas las declaraciones de las ciudadanas SARAI DEL CARMEN PICHARDE LANDAEZ y MONICA WILIMAR INFANTE FIGUERA, considera el Tribunal que las mismas no aportan ningún mérito probatorio con respecto a la solvencia de la parte demandada en cuanto a los meses demandados por el actor.-
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa, que si bien es cierto que la relación arrendaticia comenzó el día 28/02/1.998, no es menos cierto, que la arrendataria, perdió el derecho a la prórroga legal, por haber incumplido sus obligaciones contractuales, como es el pago de las pensiones de arrendamiento a que estaba obligada, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: “… Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.- Y siendo que las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente juicio, no desvirtúan lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y no siendo la presente acción contraria a derecho, este Tribunal a tenor de lo pautado en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara PROCEDENTE la acción. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara ERNESTO FAGUNDEZ ORTEGA contra NEYLAN PINO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos.- En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/03/2005 y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: En hacerle ENTREGA a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 95, piso 9º del Edificio denominado “Nathalie” ubicado en la Esquina de San Narciso, Avenida Panteón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.- SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,00), correspondiente a los canones insolutos de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00).-TERCERO: El pago de la suma equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) mensuales por cada período transcurrido a partir de Febrero de 2006 y hasta la definitiva entrega del inmueble, a título de daños y perjuicios.-
A tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).-AÑOS: 195º y 146º
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG.MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo la 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/ira
Exp Nº 06-3507.-