REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 04-3093.-
PARTE ACTORA: ARRIGO GUARANI MATEUCCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-245.843.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, CARLOSAPONTE LARA y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 57.540, 47.105 y 68.072 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 928.193.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANYELO ARMAS y CELIS NARVAEZ MARCANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 36.097 y 26.969 respectivamente.-
HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
MOTIVO: DESALOJO
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Alega la parte actora, que en fecha 01/05/1.973 dio en arrendamiento al ciudadano AUGUSTO SANCHEZ ALVAREZ, ya identificado, un apartamento signado con el N° 02 del Edificio Son – Vic, ubicado en la Avenida Guárico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Capital, por un canon de SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 61.140,80) mensuales, conforme a Resolución N° 1.071 de fecha 27/03/1.996 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, y por cuanto ha dejado de pagar desde el mes de Enero de 2.001 hasta el mes de Septiembre de 2.004, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Augusto Sánchez Alvarez, por DESALOJO para que convenga o sea condenado por este Tribunal en Desalojar el inmueble antes descrito y a entregarlo completamente desocupado, libre de bienes y de personas en perfecto estado de conservación, se declare la extinción del contrato de arrendamiento, en pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.812.476,80) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses que van desde Enero de 2.001 hasta Septiembre de 2.004, además del interés legal calculado al 12% anual; en pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales; la corrección monetaria a la que hubiera lugar, mediante una experticia complementaria del fallo.-
Fundamentó su acción en los Artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, ordinal 2° del artículo 1.592, 1.594.1.599, 1.601 y 1.615 del Código Civil; artículos 36, 588 y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; artículos 33, literal a) del artículo 34, y artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Undécima del Contrato de Arrendamiento.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 30/11/2.004, se acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguientes a su citación, y que la misma conste en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 28/06/2.006, compareció el Abogado ALEXIS E. AGUIRRE S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia cursante al folio 150, desistió del presente procedimiento, en forma pura y simple.-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TITULO XII, CAPITULO IV del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…….”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa éste Tribunal que la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura y simple DESISTIMIENTO del presente procedimiento, por encontrarse facultada para ello, según el poder que le fuera otorgado; y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora, ya identificada, en fecha 28 de Junio de 2.006 en los mismos términos expuestos.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).- AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/va.-
Exp. Nº 04-3093.-