REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Exp. Nº 06-3585.-
PARTE ACTORA: ciudadana YOLANDA ROIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.565.057.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO y ELENA CALDERARO, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.219, 49.966 y 105.502 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN CECILIA MORANTES SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.507.226, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.549.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
AUTO DE HOMOLOGACION.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de fecha 17 de Abril de 2.006, el Abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, Inpreabogado N° 49.219, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, alegó que su representada suscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTES SANABRIA sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el número y letra 11-D, situado en el piso Once (11) de la Torre B de Edificio Residencias La Colina, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, fijándose inicialmente un cánon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), suma que se dividía en dos (02) partes, la primera de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) suma que la arrendataria pagaba anticipadamente a la Arrendadora por los Doce (12) meses pactados, lo cual alcanzaba la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00); y la segunda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) suma que se abonaría directamente al pago de los recibos de condominio correspondientes al inmueble arrendado.- Se pactó que el término de duración del contrato era de Un (01) año fijo, no prorrogable, contado a partir del 15 de Marzo de 2.004 hasta el día 14 de Marzo de 2.005, fecha a partir de la cual se entendía terminado el contrato, y en consecuencia la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado. Ahora bien, manifestó que su representada, quien vive en España, se comunicó telefónicamente con la arrendataria para preguntarle cuando haría entrega del inmueble, manifestando ésta que no podría hacerlo al vencimiento del contrato, manifestando que se acogería a la Prórroga Legal que le concedía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitándole a su representada un número de cuenta para cancelarle los cánones de arrendamiento que se generarían en dicha prórroga legal.- Vencidos esos meses de la Prórroga Legal, su representada canceló la cuenta dada a la arrendataria, habida cuenta que el lapso había terminado, tratándose de comunicar con la arrendataria, siendo infructuosa la misma, y hasta la presente fecha la arrendataria no ha desocupado el bien inmueble referido.- Por tales razones procedió en nombre de su representada a demandar a la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTES SANABRIA, para que conviniera, o en su defecto fuese condenada por éste Tribunal a: PRIMERO: Cumplir con la obligación de entregar a la parte actora el inmueble antes identificado, totalmente desocupado, en condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió; y SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales de abogado.- Fundamentó su acción en los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160, 1.167, 1.169, 1.264, 1.594, 1.599, 1.804, 1.809, 1.813, 1.814 y 1.836 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 15/05/2.006, se acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 29/06/2.006, compareció la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTES SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.226, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.549, en su carácter de parte demandada; y el Abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, Inpreabogado N° 49.219, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; y con la finalidad de dar por terminado el presente proceso judicial, de mutuo acuerdo convinieron en celebrar una TRANSACCION con carácter definitivo, en los términos contenidos en escrito que cursa a los folios 18 y 19 del presente expediente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.

SEGUNDO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una TRANSACCION en la presente causa. La parte demandada y el Apoderado Judicial de la parte actora se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para transar por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08/02/2.006; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR la Transacción celebrada entre las partes por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 29 de Junio de 2.006 en los mismos términos expuestos.- En consecuencia, téngase el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).- AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA

En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA

IPB/MA/arturo.-
Exp. Nº 06-3585.-