REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Exp Nº 06-3598.-
PARTE DEMANDANTE: VICTOR OSCAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.212.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GONZALEZ MARTIN y ALFREDO GONZALEZ MARTIN, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.913 y 51.313, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “HOSANG`S ORIENTAL DELICATESSES, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 26 de julio de 1.991, bajo el número 42, tomo 45-A-Sgdo.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL, NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


-I-


Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda presentado por los apoderados de la parte actora, en el cual proceden a demandar a la Sociedad Mercantil HOSANG`S ORIENTAL DELICATESSES C.A, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal. Alegando que dio en arrendamiento el siguiente bien inmueble: fecha 10 de Octubre de 2.003 sobre el siguiente bien inmueble: Planta Baja de la casa Quinta denominada la Fundación, ubicada en la Avenida Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, que incluye baño, cocina, estar-comedor, sala, corredor habitación, sótano, patio trasero y dos puestos de estacionamiento techado para vehículos, ubicados en la lateral izquierdo de la mencionada casa quinta, del lado que colinda con la quinta “Esther”, en fecha 10 de Octubre de 2.003, por un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales; el cual venció el 10 de Octubre del 2.004, comenzando a correr el plazo de la prorroga legal, venciendo la misma en fecha 9 de abril de 2.005, y hasta la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.579, 1594, del Código Civil, y los artículos 33, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 24/05/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 07/06/2.006, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente Juicio, la cual fue practicada en fecha 20/06/2.006 por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se encontraba presente la, ciudadana: ANA MARIA CARVALLO DE MORALES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil HOSANG`S ORIENTAL DELICATESES C.A, parte demandada en el presente proceso, por lo que a los efectos de este juicio, quedó validamente citada según lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día 26/06/2006, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda.-

En el lapso probatorio solo la parte actora consignó escrito de pruebas el cual fue admitido en fecha 12/07/2.006.-


Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte actora que demanda, a la Sociedad Mercantil HOSANG`S ORIENTAL DELICATESSES, C.A en la persona de su presidenta ciudadana ANA MARIA CARVALLO de MORALES, en virtud de que la misma no ha entregado el inmueble de autos, por cuanto venció el lapso de la prorroga legal.-

SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte demandada, no concurrió, por ante éste Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 26 de Junio de 2.006, a dar contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio la parte demandada hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionànte.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el accionado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble de autos, a la parte actora, una vez vencido el lapso de prórroga legal, que le correspondía a la parte accionada, y Así se decide.- La parte actora trajo a los autos titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 10 de Octubre de 2.003 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el numero 57, tomo 57, los cuales no fueron tachados ni impugnados por lo que emergen con todo su valor probatorio, circunstancia por la cual, concluye esta Juzgadora que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, y consecuentemente la entrega del inmueble identificado en autos, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión, y Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte demandada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de conformidad con los Artículos , 1159, 1160, 1167, 1.264, 1.265, 1.579, 1594, del Código Civil, 33, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por VICTOR OSCAR PEREIRA contra HOSANG`S ORIENTAL DELICATESES, C.A , por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE PRORROGA LEGAL), ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se DECLARA Resuelto el contrato de autos; Se Condena a la parte Demandada entregar a la parte Actora, el siguiente bien inmueble: Planta Baja de la casa Quinta denominada la Fundación, ubicada en la Avenida Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, que incluye baño, cocina, estar-comedor, sala, corredor habitación, sótano, patio trasero y dos puestos de estacionamiento techado para vehículos, ubicados en la lateral izquierdo de la mencionada casa quinta, del lado que colinda con la quinta “Esther”, y ASI SE DECIDE.-

Se Condena en Costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de JULIO del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m..-
LA SECRETARIA.
IPB/Ma/lili.-
EXP.Nº.06-3598.-
SENTENCIA DEFINITIVA.