REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
Exp Nº 06-3601.-
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE CARRILLO MANZANO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.814.388.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO HERNANDEZ, YOELY TORRES y OLFA SALAZAR, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.948, 77.217 y 39.980, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA BENCOMO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.167.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL, NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual procede a demandar a la ciudadana MARIA TERESA BENCOMO PAREDES, por DESALOJO.- Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada, celebró contrato de arrendamiento el cual entró en vigencia el día 01 de agosto del 2.002, con el demandado, sobre un apartamento de su propiedad, distinguido con el número 43 ubicado en el piso 4 del edificio denominado El samán de la Urbanización La Arboleda, San Antonio de Los Altos, en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; el cual consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina empotrada, (nevera, cocina, todo de lujo) hall de entrada, un puesto de estacionamiento y maletero; el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,OO) mensuales, es el caso que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.005 y ENERO, FEBRERO, MARZO, y ABRIL DE 2.006, adeudando la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).
Fundamentó la demanda en los artículos, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, del Código Civil, y los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-
Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 31/05/2.006, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, más UN DÍA que se le concede como término de distancia, por cuanto la demandada se encuentra domiciliado en el Estado Miranda, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 08/06/2.006, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente Juicio, la cual fue practicada en fecha 24/05/2.006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se encontraba presente la demandada, ciudadana: MARIA TERESA BENCOMO PAREDES, por lo que a los efectos de este juicio, quedó válidamente citada según lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad procesal correspondiente, es decir, el día 03/07/2006, la demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido en fecha 17 de Julio de 2.006.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Alega el apoderado judicial de la parte actora, que demanda a la ciudadana MARIA TERESA BENCOMO PAREDES, por Desalojo con motivo de la insolvencia que mantiene sobre los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.005, ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2.006, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,oo) cada mes, para un monto total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).-

SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte demandada, no concurrió, por ante éste Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 03 de Julio de 2.006, a dar contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio la parte demandada hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionànte.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el accionado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento adeudados, a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual, concluye esta Juzgadora, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así se decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora demanda el desalojo del inmueble de autos, en virtud de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, distinguido con el número 43 ubicado en el piso 4 del edificio denominado El samán de la Urbanización La Arboleda, San Antonio de Los Altos, en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; el cual consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina empotrada, (nevera, cocina, todo de lujo) hall de entrada, un puesto de estacionamiento y maletero; en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, se estableció que la duración del mismo seria de un año (1) fijo e improrrogable, el cual comenzaría a regir a partir del Primero (1ero) de Agosto del año 2.002; ahora bien conforme a esta cláusula el contrato que se acciona es, en principio un contrato celebrado a tiempo determinado al encontrarse la demandada actualmente en posesión del bien arrendado pues no se desprende otra circunstancia de loa autos, es concluyente que el contrato se prorrogó en forma indefinida de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, que establece: “ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, y el 1.614 ejusdem: “ En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después del término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendatario continua en las mismas condiciones; pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”, lo que establece la existencia del vínculo arrendaticio a tiempo indeterminado y así se decide; la parte actora acompañó al libelo de la demanda contrato de arrendamiento, de fecha 1ro de agosto de 2.002; y copia del titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, dichos documentos no fueron ni desconocidos, ni tachados por la demandada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y siguientes, del Código Civil y Asi se decide, por lo que esta Juzgadora concluye que la pretensión de la parte actora se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión, y Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte demandada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de conformidad con los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil, y artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-

D ECI S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, èste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por NELSON ENRIQUE CARRILLO MANZANO contra MARIA TERESA BENCOMO por Desalojo, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a: PRIMERO : a hacer ENTREGA a la parte actora el siguiente inmueble: Un apartamento de su propiedad, distinguido con el número 43 ubicado en el piso 4 del edificio denominado El samán de la Urbanización La Arboleda, San Antonio de Los Altos, en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; el cual consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina empotrada, (nevera, cocina, todo de lujo) hall de entrada, un puesto de estacionamiento y maletero, totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) ) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, del inmueble de autos, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.- TERCERO: En cancelar al actor la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) diarios, contados desde la fecha del vencimiento del contrato a titulo de cláusula de penalización hasta la entrega efectiva del inmueble de autos.-
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha y siendo la 2:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

-
EXP. Nº 06-3601.-