REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE DEMANDANTE: ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, odontóloga, Titular de la Cédula de Identidad No.V-10.834.207.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT CHEANG VERA y JUAN CARLOS HADID T, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.419 y 45.655, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IDANELLA MARIA CORDOBA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio, Titular de la Cédula de Identidfad No.V-10.336.900.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.998.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº.05-3427.-


-I-


Se inician la presente Incidencia, con motivo de la Oposición ejercida por la parte Demandada, contra la Medida de Secuestro dictada el 03 de mayo del 2006, sobre el inmueble de autos, constituido por el espacio físico que ocupa la ciudadana: IDANELLA MARIA CORDOBA MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No.V-10.336.900, en el inmueble distinguido con el No.4-B, planta baja del edificio RESIDENCIAS LA PRADERA, situado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital.-

En el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal según auto del 28 de Junio del 2006.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte demandada en su escrito de Oposición a la Medida de Secuestro dictada el 03 de mayo del 2006, que la misma se Decretó de conformidad en el ordinal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que si no se constituyera la fianza para responder de la cosa litigiosa y sus frutos, aunque sea inmueble, como si el fondo del asunto se tratara de la discusión sobre la posesión del inmueble, siendo que lo que se trata de dilucidar es si la parte demandada es legítima ocupante de uno de los locales del inmueble inicialmente arrendado por la demandante.- Alega igualmente la accionada, que la actora sorprendió la buena fe del Tribunal, ya que solicitó la medida de secuestro, no obstante de estar pendiente de pronunciamiento el contenido de la diligencia del 23 de marzo del 2006, con fundamento al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para evitar perjuicios económicos, se le fijara el monto de la fianza que estimara procedente el Tribunal para garantizar las resultas del proceso.-

SEGUNDO: Constata el Tribunal que la Medida de Secuestro Decretada el 03 de mayo del 2006, sobre el inmueble de autos, tuvo como fundamento la Sentencia Definitiva dictada el 20 de Abril del 2006, en la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la parte accionante.- En éste sentido, cabe señalar que la solicitud realizada por la parte demandada el 23 de marzo del 2006, referida a la petición de que se fijara fianza para garantizar las resultas del proceso, abarca a las medidas cautelares del artículo 588 ejusdem, pero especialmente para las medidas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, en tanto que la fianza, a la que se refiere el artículo 599, ordinal 6 ejusdem, versa específicamente para el secuestro, como causal taxativa, al decir, que: “existiendo sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y frutos, aunque sea inmueble”.-, por lo que tal ofrecimiento debió realizarse en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, conjuntamente con el recurso de apelación.-


Considera el Tribunal, que el ejercicio del Juez en la potestad Cautelar que le reconocen las leyes adjetivas, debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la Ley, que se pretende proteger a través de la cautelar mientras se sustancia este proceso judicial, lo cual es definido por la doctrina procesalista comparada como: razonabilidad de la medida, en el caso bajo análisis, existiendo un fallo que resuelve la controversia planteada, que declaró con lugar la acción propuesta, y no constando en autos, que la demandada a los fines de ejercer la apelación contra la referida decisión, ofreciera fianza para responder de la misma, como litigiosa y sus frutos, y cumplidos los extremos legales exigidos en la citada Ley Adjetiva, lo ajustado a derecho era la procedencia de la medida Cautelar acordada, el 03 de mayo del 2006.- En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye que la Oposición ejercida por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Oposición ejercida por la parte demandada contra la Medida de Secuestro dictada el 03 de mayo del 2006, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE contra IDANELLA MARIA CORDOBA MARQUEZ.-

Se Condena en Costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los TRES (03) días del mes de JULIO del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m..-
LA SECRETARIA.
IPB/Majhonme.-
EXP.Nº.05-3427.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.