REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
**************

DEMANDANTE: ANTONIO BARRIOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.748.798.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON GARCIA PEREZ y JOAQUIN BELLO MARCANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 550 y 3.102, respectivamente.-
DEMANDADO: EFRAIN FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.037.020.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 06-3567.-

-I-

Se inicia el presente proceso, mediante demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por la parte actora, a fin de demandar al ciudadano: EFRAIN FLORES, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 06 de Junio de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 17, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, entre su representado y el ciudadano antes mencionado; por un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la Letra “E”, ubicado en el Piso 13 del Edificio ALTOCENTRO, situado en la Calle Negrin de la Parroquia El Recreo, Caracas, fijándose un canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales; el cual dicho ciudadano ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006; lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,00).-

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167 del Código Civil; así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 28/04/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte Demandada, para que diera Contestación a la demanda, incoada en su contra, el Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 09/06/2006, se recibieron las resultas de la practica de la Medida de Secuestro Decretada por este Tribunal, y practicada en fecha 06/06/2006, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde estuvo presente la parte Demandada ciudadano: EFRAIN LEONARDO VERA, por lo que a los efectos de este Juicio, quedó válidamente citado conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de Junio de 2.006, la parte Demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda incoada en su contra.-

En el lapso probatorio la parte Actora consignó escrito de Pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 28-06-2006.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en libelo de la demanda, que procede a demandar al ciudadano: EFRAIN FLORES, por cuanto el mismo ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006; a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,00); por el inmueble que ocupa, constituido por el apartamento distinguido con la Letra “E”, ubicado en el Piso 13 del Edificio ALTOCENTRO, situado en la Calle Negrin de la Parroquia El Recreo, Caracas.-

SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 13 de Junio de 2006, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, comenzando, a partir de ésta fecha, exclusive, a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión de la demanda, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo por falta de pago, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue la Resolución del Contrato suscrito entre las partes, por cuanto la demandada le adeuda los cánones aludidos en el libelo de la demanda, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión, y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-

-III-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por ANTONIO BARRIOS DELGADO, contra EFRAIN FLORES, ambas partes identificadas en autos por RESOLUCION DE CONTRATO, y como consecuencia de ello, se Condena a la parte Demandada, PRIMERO: En la Resolución del Contrato suscrito entre la partes en fecha 06 de Junio de 2003; y en consecuencia, la entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con la Letra “E”, ubicado en el Piso 13 del Edificio ALTOCENTRO, situado en la Calle Negrin de la Parroquia El Recreo, Caracas, totalmente desocupado, tanto de bienes como de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A cancelar a la parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00), por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada una, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los TRES (03) días del mes de JULIO del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/sa.
EXP. Nº 06-3567.
SENTENCIA DEFINITIVA.