REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Exp. Nº 06-3549.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AGATA CASALE DE SANTANIELLO y DELFINO SANTANIELLO T., mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.049.164 y 3.409.290 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JACOBO OBADIA LEVY, ELIAS ARAZI, JOEL MOTA y ANTONIO JOSÉ CALCAÑO SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.736, 36.153, 22.968 y 0.608 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS JUDITH PÉREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.222.082.-
LA PARTE DEMANDADA, NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS, NI ABOGADO ASISTENTE.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana MILAGROS JUDITH PÉREZ RODRIGUEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- Alega el apoderado judicial de la parte actora, que la ciudadana MILAGROS JUDITH PÉREZ RODRIGUEZ, ha violado la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito por el Apartamento distinguido con el Número Noventa y Dos (92), ubicado en la Avenida San Francisco con Calle Margarita, Residencias Margarita, Piso Nueve (09), Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda; al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.006 (ambos inclusive), a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensuales, para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), violando además lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Por tal motivo es por lo que procedió en nombre de sus representados a demandar a la referida arrendataria, solicitando al Tribunal declarara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; y se condenara a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) por concepto de indemnización por el uso que le ha dado la arrendataria al inmueble durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.006 a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensuales; y a pagar las costas y costos del presente juicio.- Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.264, 1.159, 1.133, 1.167, 1.579 y 1.160 del Código Civil.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 18/04/2.006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que compareciera el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 24/05/2.006, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente Juicio, la cual fue practicada en fecha 08/06/2.006 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se encontraba presente la demandada, ciudadana: MILAGROS JUDITH PÉREZ RODRIGUEZ.-
En la oportunidad procesal correspondiente, es decir, el día 15/06/2.006, la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio solo la parte actora, las promovió, mediante Escrito presentado en fecha 19/06/2.006.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Alega el apoderado judicial de la parte actora, que la ciudadana MILAGROS JUDITH PÉREZ RODRIGUEZ, ha violado la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito por el Apartamento distinguido con el Número Noventa y Dos (92), ubicado en la Avenida San Francisco con Calle Margarita, Residencias Margarita, Piso Nueve (09), Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.006 (ambos inclusive), a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensuales, para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00). -
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 15 de Junio de 2.006, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio la demandada hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia en el pago, con lo que no se puede desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por el Bien Inmueble de autos por el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, éste Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, en conformidad con los 1.264, 1.159, 1.133, 1.167, 1.579 y 1.160 del Código Civil y la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.- Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos AGATA CASALE DE SANTANIELLO y DELFINO SANTANIELLO T. contra MILAGROS JUDITH PÉREZ RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos; y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 24/10/2.005 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda; y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a: PRIMERO: ENTREGAR a la parte actora el siguiente Bien Inmueble: Apartamento distinguido con el Número Noventa y Dos (92), ubicado en la Avenida San Francisco con Calle Margarita, Residencias Margarita, Piso Nueve (09), Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda totalmente libre de Bienes y Personas; SEGUNDO: A PAGAR a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) por indemnización por el uso dado al Bien Inmueble arrendado por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.006, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) cada uno.-
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha y siendo la 1:30 horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/arturo.-
EXP. Nº 06-3549.-
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