REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2005-000420

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1968, bajo el N° 58, Tomo 57-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI y CAROL TREVISIOL ZANCANARO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s): 22.738 y 22.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CELIA EDUVIGES QUAST MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.663.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CUICAS COLÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.058.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda intentado por la abogada: LAURA PIUZZI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A, contra la ciudadana CELIA EDUVIGES QUAST MONTERO, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

La parte actora en su libelo de demanda alegó que su representada es administradora de la “TORRE E” que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle con Calle El Palmar, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, edificio que fue enajenado bajo el sistema de Propiedad Horizontal. Que la ciudadana CELIA EDUVIGES QUAST MONTERO, es propietaria del apartamento identificado con el Nro. 02-01, de dicho edificio según consta de documento protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro el día 25 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 16, Tomo 25.

Que la ciudadana CELIA EDUVIGES QUAST MONTERO estando obligada al pago de los gastos comunes, ésta no ha pagado las cuotas de condominio correspondiente a los meses que van del mes de agosto de 2003 hasta el mes de junio de 2005, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación de gastos correspondientes al apartamento Nro. 02-01, la cual consigna la parte actora en original.

La parte actora fundamento su demanda en los artículos 7,11,12,13,14,15,18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , artículos 1277 del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Realizados los trámites correspondientes para la citación personal, compareció la parte demandada, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.058, en el cual en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión previa fue resuelta siendo declarada sin lugar en fecha 24 de febrero de 2005, por la juez titular de este despacho.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron debidamente admitidos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Consignó cuatro (4) depósitos bancarios, efectuados por la ciudadana CELIA EDUVIGES QUAST MONTERO, a nombre de ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., el cual según, con ello demostraba que su representada ha cancelado más de la totalidad por la cual fue estimada la presente demanda. Este medio probatorio no aparece impulsado ni evacuado en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nada tiene quien aquí suscribe que apreciar y valorar al respecto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Invocó el merito favorable a los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno dado que los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas que han quedado aportadas, así como también promovió lo siguiente:

Promovió todas las planillas de liquidación vencidas e insolutas correspondientes al apartamento 02-01. El cual de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y 444 del Código de procedimiento Civil, se tienen legalmente por reconocidas y se les da todo su valor probatorio.

Promovió la copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario.

Promovió copia fotostática del acta de la Junta de Condominio celebrada el día 1 de marzo de 1990, el cual cursa en el Libro de Actas de Junta de Condominio. La cual se tiene legalmente por reconocida tal como lo disponen los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia fotostática del contrato de mandato de administración suscrito entre su representada y la comunidad de propietarios del Edificio “TORRE E”. La cual se tiene legalmente por reconocida tal como lo disponen los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Copia certificada del documento de propiedad del apartamento 02-01. La cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario.

Por último promovió la confesión ficta de la parte demandada. Lo cual no constituye medio probatorio alguno de los establecidos en nuestro ordenamiento procesal jurídico, en todo caso esto es una situación jurídica procesal el cual será analizada más adelante en el presente fallo.

Por todo lo antes narrado y previa las siguientes consideraciones el Tribunal pasa a dictar sentencia:

En el caso sub judice, es evidente que la parte actora ejerce la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, (planillas de condominio) persiguiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento por parte de la parte demandada, ciudadana CELIA EDUVIGIS QUAST MONTERO, en el pago de las cuotas de condominio expedidas por la administradora de la “TORRE E” que forma parte del conjunto Residencial DON PEDRO, desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de junio de 2005, ambas inclusive.
En el desarrollo del iter procedimental la parte demandada “admite los hechos” al reconocer que adeuda los meses de condominio sobre los cuales versa la controversia; este reconocimiento se presenta en la fase probatoria cuando consigna su escrito de pruebas que entre otras manifiesta textualmente “Promuevo, opongo y hago valer una serie de depósitos (bauchers) bancarios efectuados por mi representada a nombre de la actora Administradora catedral C.A. en donde se demuestra que mi representada ha cancelado más de la totalidad por la cual fue estimada la presente demanda…” (sic).
Es necesario para quien suscribe, aclararle al apoderado judicial de la parte demandada que los términos de “cancelar” y “pagar” al que pareciera que uso como sinónimos, tienen en el campo jurídico sentido distintos, ya que PAGAR, significa específicamente satisfacer una deuda en dinero y CANCELAR, es la cancelación e extinción de un instrumento que presupone la producción de efectos jurídicos.
Dicho en otras palabras, que quien paga es el deudor y quien cancela la obligación es el acreedor.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera conveniente quien suscribe a fin de garantizar una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, establecer para el proceso, que si bien es cierto que la demandada, ciudadana CELIA EDUVIGES QUAST MONTERO, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad probatoria, su apoderado judicial Carlos Alberto Cuicas Colon, si ejerció medios tendientes a enervar la pretensión actora, pues su actividad giró entorno a la consignación en el expediente de unas cantidades dinerarias que según su criterio, con estas consignaciones la parte demandada se encontraba solvente; y que no solo eso sino que pagó demás, ya que la demanda es por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS ( Bs. 1.669.787,13) y la sumatoria de los cuatro instrumentos de pago realizados a la Administradora Catedral arrojan la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs: 2.055.000,oo) no obstante ello, deduce esta juzgadora que ellas en conjunto evidencian sin duda alguna, su voluntad y deseo de convenir en la demanda, aún cuando no lo manifestó expresamente con la expresión ordinaria “convengo en la demanda”.
La pretensión de la parte actora se resume en el pago de las cuotas de condominio, causadas durante los meses agosto de 2003 a junio de 2005, ambas inclusive; en el pago de la corrección monetaria por doscientos dos mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 202.355,62); la indexación, las correspondientes costas procesales, dentro de las cuales se incluyen los gastos y honorarios profesionales y que con respecto a estos últimos nada dijo el apoderado judicial de la parte demandada al consignar a los autos dichos depósitos bancarios con el que pretendía que la parte actora le cancelara la deuda.
Del análisis de la controversia conlleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, quedó demostrado con meridiana claridad que la parte demandada ostenta la propiedad del apartamento distinguido con el número 02-01 de de la TORRE E del Conjunto Residencial Don Pedro, y por ende, se verifica lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal conforme al cual, a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
Asimismo, tienen aplicación lo dispuesto en los artículos 11,12 y 14 ibídem, el primero de los cuales establece que se consideran gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos según el caso, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio; el artículo 12 del mismo texto legal consagra que: los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gatos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7° le hayan sido atribuidos, y por último conforme a lo establecido en el artículo 14 ejusdem, las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Por otra parte quedó demostrado sin duda alguna, la obligación de pago a cargo de la parte demandada en su condición de propietaria del apartamento objeto de la demanda, lo cual emerge de las planillas de condominio aportadas por la parte actora junto a su libelo de demanda, en su condición de administradora de la Torre E del Conjunto Residencial Don Pedro. Es por ello que, no existiendo en autos prueba alguna promovida y evacuada por la parte demandada, que aportare algún elemento de convicción capaz de permitir a esta sentenciadora considerarla en estado de solvencia respecto a los pagos que se le reclaman, inexorablemente debe sucumbir ante la pretensión de la parte actora, pues no puede reputarse válido y con efectos liberatorios las consignaciones de los depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente de la Administradora catedral en el Banco Mercantil lo cual arroja un total de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.055.000,oo), ya que ello amén de haber sido realizado verdaderamente extemporáneo por tardío, tampoco incluye la totalidad de la pretensión de la parte actora. No obstante ello, siendo claro y patente que la parte actora pretende el cobro de ciertas sumas de dinero, la cantidad en referencia deberá imputarse al pago que en definitiva le corresponda efectuar la parte demandada a favor de la parte actora, previa determinación por experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (planillas de condominio) ha incoado la ADMINISTRADORA CATEDRAL, en contra de la ciudadana CELIA EDUVIGES QUAST MONTERO, ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo, y en consecuencia de esta declaratoria se condena a la parte demandada a pagar en su condición de propietarios del apartamento distinguido con la letra y número 02-01, ubicado en la TORRE E que forma parte del Conjunto Residencial DON PEDRO, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle con Calle El Palmar, Parroquia El Valle, la suma de Un Millón seiscientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.669.787,13) por concepto de gastos comunes durante los meses de agosto de 2003 a junio de 2005, ambos inclusive. Monto éste al cual deberá imputarse a la suma consignada en el expediente por la demandada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de doscientos dos mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 202.355,62) por concepto de la corrección monetaria.
TERCERO: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación de cada una de las planillas de condominio controvertidas, correspondiente a los meses de agosto de 2003 a junio de 2005, ambas inclusive, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de la sentencia definitivamente firme, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la contienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada a los siete (7) días del mes Julio de Dos Mil seis (2006).
LA JUEZ SUPLENTE

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ
En esta misma fecha, y siendo las ( 1:30 pm) , se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ
SSV/ja.