REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AN3C-S-2000-000001

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-


OFERENTE: Jesús Querales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.190.581., asistido en la causa por la abogada en ejercicio Lourdes Alida Masías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 7164.

OFERIDO: Asociación Civil Ribago, en la persona de su presidente ciudadano Rafael Enrique Hernández Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.521.249., no tiene representante acredito en autos.

MOTIVO: Oferta Real (solicitud)

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 6/06/2000, el ciudadano Jesús Querales, en su carácter de oferente, asistido de la abogada Lourdes Alida Masías introdujo escrito de oferta real en la cual ofrece a la empresa Asociación Civil Ribago, la suma de ochocientos cuatro mil quinientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 804.513,40) por concepto de tres (3) cuotas ordinarias mensuales correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2000.
En fecha 9 de junio del 2000, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de oferta real y se fijó fecha y hora, para que el Tribunal se trasladara al Local C, del Edificio Alcabala, situado en Alcabala a Puente Anauco, La Candelaria, para la práctica de la misma.
Por acta de fecha 9 de junio del 2000, el Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Alcabala a Puente Anauco, Edificio Alcabala, Local C, La Candelaria, a los fines de ofrecerle al ciudadano Rafael Enrique Hernández Castillo, la cantidad de ochocientos cuatro mil quinientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 804.513,40), suma ofrecida y consignada por el oferente ciudadano Jesús Querales, en su condición de Socio de la Asociación Civil Ribago, siendo imposible ejecutar la misma toda vez que el oferido no se encontraba presente. De igual manera, en fecha 15 de junio del 2000, el Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección antes descrita, y haber mantenido conversación con una ciudadana quien dijo ser y llamarse María Hernández, quien manifestó ser la encargada y hermana del ciudadano Rafael Enrique Hernández Castillo, manifestándole al Tribunal que el ciudadano Rafael Enrique Hernández Castillo, estaba en cuenta de dicha oferta, procediendo el Tribunal a hacerle entrega de una copia simple de la solicitud.
Por auto de fecha 26 de junio del 2000, se ordenó agregar a los autos la planilla de deposito N° 28090292, de fecha 21/06/2000, por la cantidad de ochocientos cuatro mil quinientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 804.513,40), emanado del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 28 de junio del 2000, compareció el abogado Heriberto Bravo, en su carácter de representante legal del oferente ciudadano Jesús Querales, y solicitó la citación de la Asociación Civil Ribago.
Por auto de fecha 3 de julio del 2000, se ordenó la citación de la Asociación Civil Ribago, en la persona de su Presidente Rafael Enrique Hernández Castillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la compulsa en fecha 12/07/2000.
Compareció en fecha 31 de julio del 2000, el Alguacil ciudadano Jesús Salvador Gutierrez, y consignó compulsa de citación librada a la Asociación Civil Ribago, en la persona de su Presidente Rafael Enrique Hernández Castillo, en virtud de haber sido imposible la citación personal del representante de la empresa oferida.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado (oferido) en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 12 de julio del 2000, fecha en la cual se libró compulsa, a los fines que el alguacil del Tribunal practicará la citación personal de la parte oferida, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de OFERTA REAL, presentada por el ciudadano JESÚS QUERALES a favor de la Asociación Civil Ribago en la persona de su presidente RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, siendo las una y cuarenta y siete de la tarde (1:47 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/eli***