REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000276

PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO GOUVEIA MENEZES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.136.520.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marino Espiga Quintana y Francisco José Folache Illas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.58.556 y 105.093.-

PARTE DEMANDADA: CHEITO JOSÉ VALBUENA BORRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.141.257.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Rodríguez Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.622.-


MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-

ASUNTO: Homologación de Transacción.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora introdujo un libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano CHEITO JOSÉ VALBUENA BORRERO, correspondiendo conocer de dichas actuaciones al Juzgado 12 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó el actor en su libelo que en fecha 17-11-2004 suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Cheito José Valbuena Borrero, sobre inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 3, del Edificio “Río Caribe”, situado en la Calle Este, entre las esquinas Avilanes a Río, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) pagaderos mensualmente los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, habiéndose estipulado la duración y vigencia del Contrato de Arrendamiento de seis (6) meses contados a partir del 16-10-2004, pudiendo prorrogarse el mismo por períodos iguales de seis (6) meses; que se acordó en el referido contrato que serían por cuenta del arrendatario el pago de los servicios asignados al inmueble de Aseo Urbano, Hidrocapital, luz eléctrica y teléfono, y finalmente alegó que el demandado ha dejado de cumplir con las obligaciones pactadas, especialmente la relativa a la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito, por cuanto adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, así como también dejó de cancelar el servicio telefónico, por lo que procede a demandar al ciudadano Cheito José Valbuena Borrero para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; a entregar el inmueble arrendado; a pagar la cantidad de Tres millones trescientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta y cuatro Bolívares con treinta y seis Céntimos (Bs. 3.365.364,36) por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados, así como por falta de pago de la deuda señalada relativa al servicio telefónico; a pagar las costas procesales calculadas prudencialmente, incluyendo honorarios de abogados; y a la aplicación de la indexación al monto a pagar por la parte demandada. Solicitó además el apoderado de la parte actora e su libelo, que el Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado ut supra y se acordara el depósito del mismo en la persona de su representado.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; y, se ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada, previo suministro de los fotostatos respectivos.

En fecha 24 de mayo de 2006, compareció al abogado Marino Espiga Quintana, y consignó los fotostatos requeridos a los fines que el Tribunal procediese a abrir el cuaderno de medidas y elaborase la compulsa, lo cual se verificó en fecha 30-05-2006.-

El Tribunal mediante auto de fecha 30-05-2006 decretó medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de la parte actora, y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la misma, designándose como depositario del inmueble a la parte actora en la persona de su apoderado judicial.-

Mediante diligencia de fecha 03-07-2006 el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano Giancarlo Peña La Marca, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Cheito José Valbuena Borrero en fecha 23-06-2006.

En fecha 06 de julio de 2006, compareció la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ramón Rodríguez, y consignó escrito de contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos, como en el derecho aduciendo que el actor le solicitó descontara de los alquileres, a partir de febrero de 2006 y hasta nuevo aviso, la deuda que mantiene Fernando Gouveia Menezes con el SENIAT relativa a la Patente de Licores del Fondo de Comercio “Café Restaurant Nan King, S.R.L.”, la cual asumió el demandado desde el 18-05-2006; y además alegó que canceló la deuda relativa al servicio telefónico y procedió a consignar en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cantidad de Cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) correspondiente a las mensualidades de febrero, marzo, abril y mayo de 2006.-

Así mismo, mediante diligencia de fecha 06-07-2006 el ciudadano Cheito José Valbuena Borrero otorgó poder apud acta al abogado Ramón Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.622.
Estando dentro de la oportunidad legal para el acto de promoción de pruebas, compareció ante este Tribunal en fecha 18-07-2006 el apoderado de la parte actora, quien mediante escrito promovió pruebas documentales e hizo valer el mérito que a su favor se desprendiese de los autos; las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 19-07-2006.

Mediante escrito de fecha 20-07-2006 el apoderado de la parte demandada promovió pruebas en el sentido de reproducir y hacer valer en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados, así como también el contrato verbal manifestado por la parte actora a su representado, e igualmente reprodujo el mérito favorable de los autos. En esa misma fecha y mediante diligencia, consignó el demandado recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio.

En fecha 20 de los corrientes compareció el abogado Marino Espiga Quintana apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano Cheito José Valbuena Borrero, debidamente asistido por el abogado Ramon Rodríguez Cortez, quienes celebraron transacción que pone fin al presente juicio, solicitando al Tribunal se haga entrega de los originales de los recibos que cursan en la presente causa, así como también se le imparta la correspondiente Homologación.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora tenía facultad expresa para transar, tal y como se desprende del instrumento poder cursante a los autos, y que el demandado al momento de celebrarse la transacción se encontraba asistido de abogado y quienes transaron sobre materias no prohibidas, siendo procedente impartir la HOMOLOGACIÓN a la misma.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 20-07-2006, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Igualmente se ordena la devolución de los originales solicitados que cursan en la presente causa a los folios 32 al 61, ambos inclusive, así como el cursante al folio 68 y se acuerda dejar en su lugar copias certificadas de los mismos, los cuales serán debidamente certificados por Secretaría, una vez que las partes consignen los fotostatos necesarios. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha de hoy 27-07-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:01 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES



AGG/APR/Oda.-

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