REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AN3C-M-2004-000007
Vista la diligencia suscrita en fecha 4-7-2006, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20-6-2006, en virtud que en la misma se omitió en la condenatoria incluir a los codemandados ADOLFO ARTILES GONZALEZ FRANCOIS ADAM CUBET KUTNER y SANTOS HERNAN GODOY ROJAS, los cuales están demandados en forma personal, este Tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección, la aclaratorias, las salvaturas de omisiones, las rectificaciones y ampliaciones, teniendo cada una de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presente la sentencia, no es menos cierto que dichas solicitudes tienen un lapso para requerirlas el cual es preclusivo, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 252: ...(SIC)”Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (fin de la cita textual).

Es así que la norma antes transcrita, consagra el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 114, de fecha 09-08-2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, recaída en el expediente N° 000073, en el que se plasmó:
(Sic…) “ A los fines de de dictar su fallo, previamente advierte éste Órgano Judicial que la solicitud de la aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, a parte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por éste procedimiento por reenvío sucesivo de los artículo 238 y 19, primera aparte, de las Leyes orgánicas del sufragio y participación política y el Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. En ese sentido, siguiendo lo términos de dicho código los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia”.(subrayado del Tribunal).

Ahora bien, subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la oportunidad en la que debe plantearse la solicitud de aclaratoria, a fin de determinar su procedencia, éste Órgano Jurisdiccional, observa que el fallo del cual se solicita aclaratoria fue publicado en fecha 20 de Junio de 2006, es decir, el último día de los sesenta (60) calendarios consecutivos a que se contrae el artículo 515 ejusdem, y la solicitud de aclaratoria formulada por la apoderada judicial de la parte oferente fue ejercida en fecha 04 de Julio del mismo año, es decir, fuera del lapso legal previsto para ello, toda vez que no se realizó el día de su publicación, ni en el siguiente, razón por la cual debe desestimarse por extemporánea, y así se decide.
No obstante, considerando éste Juzgado que efectivamente se omitió colocar en el fallo objeto de aclaratoria que los ciudadanos ADOLFO ARTILES GONZALEZ, FRANCOIS ADAM CUBEK y SANTOS HERNAN GODOY ROJAS, no solo fueron demandados en la causa como representantes de la Sociedad de Comercio FRANQUICIA ACG3 C.A, la cual esta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-2-2000, bajo el N° 16, tomo 392-A Qto, sino que a su vez éstos fueron demandados en forma personal por sus propios derechos, lo cual de no indicarse de forma expresa en la sentencia definitiva, y de omitirse aún estando en conocimiento de ello, acarrearía un vicio y un error inexcusable lo que conllevaría a solicitar la nulidad del pre-nombrado fallo, por lo que éste Juzgado en aras de dar cumplimiento al principio del debido proceso y en garantía de una tutela judicial efectiva, procede a corregir de oficio la omisión en que se incurrió en el dispositivo del fallo de fecha 20-06-2006, en los siguientes términos:
-UNICO: “…De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por Alimentos Oceanía C.A., en contra de la Sociedad de Comercio Franquicia ACG3 C.A., en la persona de su presidente y directores ciudadanos ADOLFO ARTILES GONZALEZ, FRANCOIS ADAM CUBEK y SANTOS HERNAN GODOY ROJAS, respectivamente y a éstos últimos en su propio nombre y representación, en su carácter de administradores de la empresa demandada, todos plenamente identificados. En consecuencia se ordena a los codemandados lo siguiente:…”, Queda así y en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, salvada la omisión en que se incurrió en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 20 de junio del presente año, téngase el presente auto como parte integrante de dicho fallo . Así se establece.
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/Ap