REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AN3C-V-2003-000112

PARTE DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, HUGO NIÑO ESCALONA, JAVIER GARCIA APONTE y ANNETH SOCORRO MORALES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.346, 17.839, 75.032 y 54.191, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: MARIA C. RIVERO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N°. 10.431.818.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente juicio por libelo de demandada, presentado en fecha 26 de marzo del 2003, por la parte demandante, ya identificada, en el cual demandan a la ciudadana MARIA C. RIVERO ORDONEZ, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
En fecha 5 de mayo del 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, y que la misma conste en autos, más ocho (8) días que se le concedieron como termino de la distancia los cuales correrían con prelación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero del 2004, previa solicitud de la parte y consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa y se apertura cuaderno de medidas, librándose el respectivo exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, mediante oficio de fecha 29 de Enero de 2.004.
En fecha 25 de octubre del 2004, se recibieron las resultas de citación emanadas del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial
Del Estado Zulia.
En fecha 25 de noviembre del 2004, compareció al apoderado de la parte actora, y solicito el desglose de la compulsa cursante en autos y se libre nuevo despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, acordándose la misma
Mediante auto de fecha 16-11-2004.
En fecha 2 de noviembre del 2005, compareció el apoderado de la parte actora, retirando la compulsa, despacho y oficio librado a los fines de gestionar la citación de la parte demandada. Asimismo solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha 7 de noviembre del 2005, la Juez de este Tribunal se avocó
Al conocimiento de la presente causa.
De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, la instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 26 de noviembre del 2004, fecha en la cual el Tribunal acordó el desglose de la compulsa y ordenó librar nuevo despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hayan realizado ningún acto que impulse el mismo, por lo que no han cumplido con dicha obligación, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Anabel González González.
LA SECRETARIA

Abg. Arlene Padilla Reyes

En esta misma fecha 6-7-2006 siendo las 1:43 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Arlene Padilla Reyes

lisbeth