REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AN3C-X-2006-000019

Visto el pedimento hecho por la parte demandante en su libelo de demanda el cual corre inserto de los folios 1 al 5 del cuaderno principal, en relación a la medida de secuestro, el Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman la presente controversia, observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).-

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

En el caso de marras no consta a las actas procesales que conforman el cuaderno principal que la parte actora haya probado uno de los requisitos exigidos en la norma antes transcrita, como lo es el PERICULUM IN MORA, no quedando así lleno los extremos de Ley, por lo que se NIEGA la solicitud de secuestro. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez

Abg. Anabel González González
La Secretaria

Abg. Arlene Padilla
AGG/AP/eli***