Expediente N° 05-1741
(Sentencia Interlocutoria)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Demandante: El ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-10.075.720.

Demandados: La sociedad mercantil “INVERSIONES MIRWETT”, C.A., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento N° 19, insertado en el Tomo 340-A-Pro, de fecha 8 de noviembre de 1.995, de los libros llevados por esa oficina registral; y el ciudadano ALEJANDRO CHAÍN DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.558.098.

Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: Las abogadas MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN y MILDRED PLAZA, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.: 67.823 y 69.498, en igual orden.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Los abogados SANTIAGO HERNÁNDEZ, VESTALIA HURTADO de QUIRÓS, VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO e INGRID BORREGO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.: 6.277, 19.873, 41.687 y 55.638, en igual orden, representan judicialmente a la codemandada “INVERSIONES MIRWETT”, C.A; mientras que las abogadas VESTALIA HURTADO de QUIRÓS y VESTALIA MARÍA QUIRÓS H., de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.: 19.873 y 41.687, en igual orden, representan judicialmente al codemandado ALEJANDRO CHAIN DURÁN.

Asunto: Desalojo.

II

Por auto del 27 de septiembre de 2.005, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.075.720, asistido, para ese entonces, por las abogadas MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN y MILDRED PLAZA HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.: 67.823 y 69.498, respectivamente. En tal sentido y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor, con la asistencia señalada, indicó en su libelo lo siguiente:

1.- Que en fecha 9 de febrero de 1.996, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 4, insertada en el respectivo Libro de Registro llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el hoy demandante contrajo nupcias con la ciudadana ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.338.399, señalándose en el libelo que, para ese entonces, ambos cónyuges no tenían vivienda propia y habitaban en el bien inmueble constituido por el apartamento signado con el número y sigla “1-B”, ubicado en la primera planta tipo del Edificio que lleva por nombre “RESIDENCIAS DANORAL”, situado entre las esquinas de Palo Negro y Porvenir, jurisdicción de la Parroquia San José, perteneciente hoy al Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de una relación contractual arrendaticia que dichos ciudadanos mantenían en el nombrado inmueble.

2.- Que en el mes de julio del año 2.001, el actor debió trasladarse a los Estados Unidos de Norte América con la finalidad de realizar estudios de Maestría en Ciencias de la Computación, dejando a su cónyuge habitando en el inmueble señalado en líneas anteriores. Adicionalmente, indica el actor que ‘nos ofrecen dicho inmueble en venta, lo cual nos pareció una buena oportunidad para adquirí (sic) una vivienda propia y así se hizo, puesto que yo envié el dinero para la inicial a través de transacción realizada a mi cuenta con la Entidad Bancaria CITIBANK, donde mi cónyuge realizo (sic) la transferencia del dinero, porque yo le entregué la chequera, con cheques firmados’ (sic). En vista de lo expuesto, el actor señala que la referida negociación se materializa mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de septiembre de 2001, donde quedó anotado bajo el N° 38, Tomo 15, Protocolo Primero.

3.- Que al agotársele sus disponibilidades monetarias, el actor decide regresar a Venezuela y entra en conversaciones con su suegra BENILDE ORTIZ de NAVAS para que ésta le entregase las llaves del apartamento adquirido por su cónyuge, pues lo necesitaba para vivir y porque carecía de otro sitio donde estar, lo cual no le fue posible por cuanto ‘ella lo había alquilado con un poder que le había entregado mi cónyuge, claro esta (sic) sin conocimiento y aprobación mía’ (sic). Continúa expresando el actor que, ante tales circunstancias, realizó gestiones ante la administradora del inmueble y la persona que ocupa dicho apartamento en calidad de inquilino para que se le restituyera el citado apartamento, sin obtener respuesta satisfactoria pues ‘sin la mas (sic) mínima (sic) consideración y de la manera más irresponsable, ha venido incumpliendo permanente (sic) y consecutivamente con lo que establece el contrato de compra-venta, el cual suscribió (sic) mi esposa’ (sic), lo que, en concepto del accionante, le acarreó como consecuencia que tuviese que ‘alquilar una habitación para poder vivir y pagar el costo de la misma que esta (sic) por el valor de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) bolívares (sic) mensuales, ya que no puedo vivir en mi apartamento’ (sic).

En el sentido expuesto e invocando la previsión legal contenida en el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional cuyo fundamento, de acuerdo a la parte petitoria del libelo consiste en que ‘aquel tribunal, que se avoque al conocimiento de esta causa, que aplique la Ley en toda su extensión en aras de la justicia y como consecuencia de su acertada decisión obligue a “EL ARRENDATARIO”, a LA ADMINISTRADORA y la Ciudadana BENILDE ORTIZ DE NAVAS, plenamente identificados para que convenga (sic) o en su defecto a: 1° la RESOLUCIÓN del presente contrato de arrendamiento y a entrega (sic) el inmueble a mi mandante (sic) en la misma forma en que lo recibió, libre de personas y cosas, y en buenas condiciones de uso y funcionamiento. 2° Indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados, que hasta el presente suman la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00 Bs.) 3° Pagar las costas y costos derivados de la presente demanda, incluyendo los honorarios profesionales de abogados’ (sic).

Mediante escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2006, las apoderadas judiciales de la codemandada “INVERSIONES MIRWETT”, C.A., dieron contestación a la demanda interpuesta contra su patrocinada, evento procesal en el que desplegaron la siguiente actividad defensiva:

1. Promovieron la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, por considerar la existencia de una inepta acumulación de acciones que se infiere del libelo de la demanda;

2.- Alegaron en beneficio de su representada y como punto previo a la sentencia definitiva, la ‘Inadmisibilidad de la Acción’; y:

3.- Finalmente, alegaron las razones de hecho y de derecho que le asisten a su patrocinada para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

En la misma fecha (19 de mayo de 2006), las apoderadas judiciales del codemandado ALEJANDRO CHAÍN DURÁN, dieron contestación a la demanda instaurada contra su patrocinado, evento procesal en el que desplegaron la siguiente actividad defensiva:

1.- Alegaron en beneficio de su representado la falta de cualidad del actor para proponer su demanda y la falta de interés jurídico actual de su patrocinado para sostener las razones aducidas por el demandante;

2.- Solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda con la que principian estas actuaciones;

3.- Promovieron la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, denunciándose por esa vía la posible infracción al contenido de los ordinales tercero, quinto, sexto y séptimo del artículo 340 del mismo Código adjetivo; y:

4.- Finalmente, alegaron las razones de hecho y de derecho que le asisten a su patrocinado para oponerse a las pretensiones del actor.

Abierto el juicio a pruebas, hubo actividad de ambas partes, frente a lo cual esta juzgadora se permite analizar y valorar el material probatorio aportado por los integrantes de esta relación jurídico procesal:

Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2006, las apoderadas judiciales de la codemandada “INVERSIONES MIRWETT”, C.A., promovieron las siguientes pruebas:

1.- En el inciso “a)”, del particular titulado ‘Primero’, reprodujeron el mérito derivado del contrato de arrendamiento cursante en el expediente, celebrado entre “INVERSIONES MIRWETT”, C.A., como arrendadora, y el ciudadano ALEJANDRO CHAIN DURÁN, como inquilino, en aras de demostrar que dicha convención locativa ‘se encuentra vigente’ (sic). Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la citada representación judicial no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, por lo que se impone para esta Juzgadora la apreciación del citado documento como plena prueba del hecho material en él contenido. Así se establece.

2.- En el inciso “b)”, del particular titulado ‘Primero’ de su escrito del 25 de mayo de 2006, se promovió el mérito derivado del contrato de administración celebrado con la ciudadana ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ, de fecha 15 de julio de 2002, en aras de demostrar que su representada ‘fue expresamente autorizada para la administración de el inmueble objeto de la pretensión por la propietaria del mismo’ (sic) y concluir su exposición señalando que ‘el contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora con el arrendatario es completamente legal y el mismo debe ejecutarse en los mismos términos en que fue suscrito’ (sic). Al respecto, se observa que el indicado medio probatorio no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, a lo que se adiciona que dicho recaudo se relaciona con la falta de consentimiento expreso para la celebración de ese contrato de arrendamiento que el actor alegara en su libelo, lo que obliga a este Tribunal a otorgarle el valor de plena prueba al nombrado recaudo sólo por lo que respecta al hecho material en él contenido, y así se decide.

3.- En el inciso “c)”, del particular titulado ‘Primero’ de su escrito del 25 de mayo de 2006, las apoderadas judiciales de la codemandada “INVERSIONES MIRWETT”, C.A., promovieron el mérito derivado de una correspondencia dirigida por la ciudadana VESTALIA DE QUIRÓS a la ciudadana ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ, en aras de demostrar ‘la cualidad de la referida ciudadana para percibir los arrendamientos pagados mensualmente a nuestra representada, así como la orden de pagar la hipoteca y el condominio del el (sic) apartamento’ (sic), y con ello ‘probar que actuación (sic) de nuestra representada en su condición de Administradora del inmueble, jamás ha sido al margen de la ley o de la voluntad de los propietarios del inmueble y menos en detrimento del demandante, muy por el contrario a (sic) cumplido fielmente con lo ordenado por la propietaria del inmueble’ (sic). Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la citada codemandada, no fue impugnado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo caso se impone su apreciación como plena prueba del hecho material en él contenido, por guardar estrecha relación con los alegatos formulados por el demandante en su libelo. Así se decide.

4.- En el inciso “d)”, del particular titulado ‘Primero’ de su escrito del 25 de mayo de 2006, se promovió el mérito derivado de una correspondencia dirigida en fecha 27 de abril de 2006 a su representada por la ciudadana ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ, en función de probar que ‘la Sra. Rossana Navas recibe mensualmente parte de (sic) producto del arriendo pagado por nuestra Administradora aquí representada’ (sic). Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la citada codemandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo caso se impone su apreciación como plena prueba del hecho material en él contenido, por guardar estrecha relación con los alegatos formulados por el demandante en su libelo. Así se decide.

5.- En el inciso “e)”, del particular titulado ‘Primero’ de su escrito del 25 de mayo de 2006, las apoderadas judiciales de la codemandada “INVERSIONES MIRWETT”, C.A., promovieron el mérito derivado los recibos por concepto de pago de condominio originados en el mantenimiento y conservación del edificio al cual pertenece el apartamento objeto de la presente discusión procesal, con la finalidad de demostrar que ‘se cumplido (sic) con la obligación que fue encomendada por la propietaria del inmueble en cuestión con lo que queda probado que la Administradora a (sic) cumplido con el mandato de administración fielmente. Así como con la responsabilidad a su cargo’ (sic). Al respecto, se observa que los recaudos aportados por la representación judicial de la citada codemandada rielan a los folios ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129), ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del expediente, los cuales, aún cuando no fueron impugnados en la forma de ley por la parte actora, no pueden ser apreciados en el presente juicio ya que se trata de recaudos que emanan de una tercera persona ajena a la presente controversia como lo es la Junta de Condominio de las ‘Residencias Danoral’, a cuyos efectos la promovente de la prueba debió observar, y no lo hizo, la exigencia contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en función de propender a la ratificación de esos documentos mediante la prueba testimonial inherente a la persona natural que emitió dichos recibos y con ello procurar el establecimiento y demostración de los hechos que ambicionó demostrar. Por ende, se impone desechar de este proceso el medio de prueba ofrecido por la citada representación judicial, y así se establece.

6.- Luego, en otro inciso que también se identifica con la letra “d)”, del particular titulado ‘Primero’, las apoderadas judiciales de la codemandada “INVERSIONES MIRWETT”, C.A., promovieron el mérito derivado de dos cuentas de ahorros que la ciudadana ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ mantiene en el instituto de crédito “Banesco”, en aras de demostrar que ‘el préstamo hipotecario otorgado a Rosana Navas, están (sic) siendo pagado mensualmente por la encargada de pagar el crédito Sra. Benilde de Navas que está esta (sic) cumpliendo con la obligación asumida y la Administradora cumple fielmente con la misión encomendada’ (sic). Al respecto, debe considerarse que, aún cuando el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la citada codemandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, de todas maneras se ambiciona demostrar un hecho que no forma parte integrante del llamado ‘thema decidendum’, por la sencilla razón que no se encuentra en discusión la solvencia del deudor hipotecario en el pago de las cuotas en que quedó fraccionado el saldo del precio estipulado para la venta del inmueble de autos, por cuyo motivo se impone la exclusión del mencionado medio de prueba, dados sus manifiestos visos de impertinencia, cuyas consideraciones se extienden a la prueba de informes promovida por la citada representación judicial, pues con esta prueba se pretende demostrar, también, lo que no ha sido objeto de discusión procesal por parte del actor, como es el cumplimiento de obligaciones dinerarias asumidas por la deudora frente al instituto de crédito que otorgó el préstamo hipotecario. Así se establece.

7.- Las apoderadas judiciales de la codemandada “INVERSIONES MIRWETT”, C.A., promovieron la prueba de posiciones juradas a la parte actora. Esta prueba, aun cuando fue admitida por el Tribunal en su auto del 31 de mayo de 2.006, sin embargo no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, desconociéndose con ello los efectos que tal probanza pudo aportar para la definitiva dilucidación de esta controversia. Por lo tanto, se impone excluir la prueba que nos ocupa del presente debate procesal, y así se establece.

8.- Finalmente, las apoderadas judiciales de la codemandada “INVERSIONES MIRWETT”, C.A., promovieron la prueba de testigos de los ciudadanos BENILDE ORTIZ de NAVAS y HUMBERTO NAVAS, con la finalidad de ‘comprobar que nuestra representada fue debidamente designada como administradora del inmueble en cuestión, objeto de la pretensión y que a (sic) cumplido fielmente con su obligación’ (sic). Las referidas testimoniales fueron evacuadas ante este Tribunal dentro del lapso de la prórroga del término probatorio que se concediera a ambas partes. En el sentido expuesto, si la necesidad de la prueba testimonial radicaba en demostrar la calidad del título por el cual se le confirió a la citada codemandada la ‘administración’ de un inmueble, es de concluir que la demostración por excelencia de tal hecho radica, precisamente, en el mandato de representación que hubiere otorgado quien le confiara la gestión de un negocio ajeno y no propender a demostrar con testigos lo que pueda derivarse de una confrontación documental, a lo que es de añadir que los testigos instrumentales no son las personas que otorgaron la autorización a la citada codemandada en la encomienda que le fuera atribuida. Eso por una parte, y por la otra, el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de ese mandato de administración sólo puede estar atribuida a quienes conforman el contrato de administración rielante al folio 121 del expediente, pues de acuerdo al principio de la relatividad de los contratos, son las partes integrantes de ese contrato quienes pueden determinar el elemento de causa necesario que se estime cumplido o no de acuerdo con sus particulares necesidades, pero no puede recurrirse a la prueba de testigos para la demostración o no de un hecho ajeno pues a ello se opone precisamente el postulado que indica el artículo 1.387 del Código Civil, pues existiendo un principio de prueba por escrito, no se permite la prueba de testigos para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla. Por tales motivos y dada la manifiesta impertinencia del medio de prueba ofrecido, se impone su exclusión del presente debate procesal y así se decide.

Por su parte y mediante escrito del 25 de mayo de 2006, las apoderadas judiciales del codemandado ALFREDO CHAIN DURÁN promovieron las siguientes probanzas:

1.- En el inciso “A”, hicieron valer el mérito derivado del contrato de arrendamiento que su patrocinado celebrara con la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA MIRWETT”, C.A., con lo cual se ambiciona demostrar que dicha entidad mercantil es la arrendadora de su representado. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación del citado codemandado no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo caso se impone su apreciación como plena prueba en cuanto al hecho material en él contenido, y así se establece.

2.- Finalmente, en el inciso “B”, se acompañaron los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento que devenga el inmueble objeto del presente juicio, en aras de demostrar la citada representación judicial que su patrocinado es el arrendatario del inmueble de autos y que se encuentra solvente en el pago del concepto antes señalado. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la citada representación judicial, no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone la apreciación de tales recaudos como plena prueba del hecho material en ellos contenido, y así se establece.

Mediante escrito del 2 de junio de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron las siguientes pruebas:

1.- En el particular titulado ‘SEGUNDO’, de su escrito del 2 de junio de 2006, las apoderadas judiciales del actor promovieron ‘el principio de la Comunidad de la prueba, en este sentido reproduzco (sic) él (sic) merito (sic) probatorio de los autos en cuanto favorezca a mí (sic) representado el Ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN, ampliamente identificado en autos, incluidos los aportes (sic) que pueda hacer la parte demandante’ (sic). Sobre este particular, se hace necesario precisar lo siguiente:

El principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, consiste en que la o las pruebas que alguna o ambas partes aporten al proceso, dejan de pertenecer a éstas pues se incorporan al debate procesal que traerá como desenlace una decisión fundamentada en lo alegado y demostrado por los integrantes de la relación jurídico procesal de que se trate, lo que implica considerar que la parte que ambicione servirse de los efectos de alguna probanza suministrada por su contendor, debe identificar la prueba y explicar en qué consiste el mérito o valor que de tal prueba se desprenda en función de establecer e individualizar los hechos en que se apoye la pretensión o defensa, según sea la posición que tenga en el juicio la parte que asuma esa modalidad probatoria, lo que en este caso, tal como aprecia el Tribunal, no se cumplió, pues las mandatarias judiciales del actor no indicaron, ni siquiera someramente, cuál o cuáles de los medios de pruebas promovidos por su contrario les resultaba beneficioso para el establecimiento de los hechos sometidos a escrutinio judicial. De otro lado, se inserta en el particular que se analiza una circunstancia que no debe apreciarse a los efectos indicados por la representación judicial de la parte actora, pues el mérito favorable de los autos no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, sino que ello comporta más bien la resultante misma de la definitiva por así disponerlo expresamente el precepto contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo expuesto y dados los manifiestos visos de impertinencia que reviste el medio de prueba ofrecido por las apoderadas judiciales de la parte actora, se impone la exclusión de las mismas de este debate procesal y así se decide.

2.- En el particular titulado ‘TERCERO’ de su escrito del 2 de junio de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron las siguientes documentales:

2.1. En el inciso “a)”, de este particular, reprodujeron el mérito derivado del documento protocolizado ante la ‘Oficina Subalterna del Quinto Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’ (sic), de fecha 21 de septiembre de 2.001, anotado bajo el N° 38, Tomo 15, Protocolo Primero, contentivo del negocio jurídico de compraventa a través del cual la ciudadana ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ adquirió el bien inmueble constituido por el apartamento N° 1-B, integrante del Edificio “RESIDENCIAS DANORAL”, situado entre las esquinas de Palo Negro y Porvenir, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, resaltando las promoventes el contenido de la cláusula décima primera, literal e), de ese documento, relativa a la obligación de la adquirente frente a su acreedor hipotecario de habitar el inmueble por ella adquirido, y las consecuencias que tal inobservancia pudiere acarrearle. Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora no fue impugnado en la forma de ley por la parte demandada, lo que obliga a otorgarle el valor de plena prueba en cuanto al hecho material en él contenido, y así se establece.

2.2. En el inciso “b)”, del particular que se analiza, las apoderadas judiciales de la parte actora reprodujeron el contenido del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en aras de probar ‘la filiación y demuestra que la adquisición de dicho inmueble se realizo (sic) en el año 2001, la misma prueba la titularidad y que la misma pertenece a la comunidad de gananciales’ (sic). Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que implica para esta Juzgadora otorgarle, señaladamente, el valor de plena prueba en cuanto al hecho material en él contenido, como es la existencia del nexo conyugal existente entre el actor y la ciudadana ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ, que es muy distinto a la ‘filiación’ (sic) que se ambiciona demostrar, pues en el presente caso no se ha sometido a la consideración de este Tribunal, ni podía hacerse por razones de competencia funcional en grado, alguna discusión procesal que entrañe alguna cuestión de estado entre los cónyuges y sus descendientes, o de éstos frente a sus padres. A lo expuesto, debe agregarse que el recaudo que se analiza no dispensa al actor de asumir otro tipo de actividad encaminada a la demostración de hechos diferentes a lo que hizo constar el funcionario que presenció el acto, pues a ello se opone radicalmente el contenido del artículo 457 del Código Civil. En consecuencia, se aprecia la prueba promovida sólo por lo que respecta a la exposición de motivos precedente, es decir, la existencia del vínculo conyugal, pero no en cuanto a la prueba de la ‘filiación’ (sic) o ‘titularidad’ (sic) raíz del bien inmueble objeto del presente juicio, lo cual tiene previsto en nuestro ordenamiento jurídico otros medios específicos para la comprobación de tales circunstancias. Así se decide.

2.3. Finalmente, en el particular titulado “c)”, del particular que se analiza, las apoderadas judiciales de la parte demandada delimitaron su actuación a reproducir el mérito derivado de los ‘recibos de pago cancelados por mí (sic) representado y realizados por este (sic) a través (sic) de transacción bancaria con la Entidad Financiera CITIBANK, y donde demuestran el dinero que envió (sic) mi (sic) representado para la adquisición de la vivienda’ (sic). Al respecto, se observa que las documentales que la representación judicial de la parte actora hace valer en su beneficio, las cuales constan en copias fotostáticas simples, no se ajustan a los requerimientos y demás exigencias contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el citado precepto adjetivo solamente permite admitir reproducciones de instrumentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos entre las partes de la respectiva contienda judicial, lo cual no es el caso de autos pues los citados fotostatos, en todo caso, emanan de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de esta relación jurídico litigiosa y, por ende, la representación judicial de la parte actora debió recurrir al mecanismo indicado por el artículo 434 eiusdem para la ratificación en juicio de tales documentos, o bien acudir a la vía que le dispensa el artículo 433 ibidem por manera que el mencionado instituto bancario informase sobre los hechos litigiosos que se han pretendido discutir en el presente juicio. Por ende y en razón de la manifiesta impertinencia del medio de prueba ofrecido, se impone la exclusión del mismo de este debate procesal y así se establece.

Por último, debe esta Sentenciadora hacer referencia al medio impugnatorio invocado por las apoderadas judiciales de la parte actora para cuestionar la idoneidad del material probatorio aportado por los destinatarios de la pretensión procesal. En ese sentido, se adujo en la parte in fine de su escrito del 2 de junio de 2006, lo siguiente:


(omissis) “...en este mismo acto desechamos (sic) y desconocemos las pruebas aportadas por la parte demandada en este proceso, puesto que las misma (sic) no tienen relevancia en esta controversia, porque aquí no se trata de la solvencia del Arrendatario, sino que no sé (sic) podía bajo ninguna circunstancia y mucho menos sin autorización previa de mí (sic) representado Arrendar un inmueble perteneciente al Régimen (sic) de Política Habitacional...” (sic).


Al respecto, debe señalarse que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes integrantes de la correspondiente relación jurídico procesal la ineludible carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por manera de llevar a la convicción del Juez que los hechos que ellas ambicionan establecer ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas por los contrincantes, y de esa forma lograr que el competente Operador de Justicia dicte una sentencia fundada en derecho, sobre la base de lo alegado y probado en los autos del expediente, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 12 eiusdem, cuya norma se adecua a las propias exigencias de los artículos 26, 49, ordinal primero, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el sentido expuesto, el legislador pone a disposición de los justiciables los medios, recursos y mecanismos idóneos y adecuados para que ellas puedan asumir su tarea probatoria en el juicio que les involucre, cuyas probanzas no son otras sino las que contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República. Ahora bien, dentro del elenco de los medios de prueba admisibles que el legislador reconoce y concede como facultad de invocación a los justiciables, tenemos la prueba documental o instrumental, en la que el ordenamiento jurídico presume impresa el contenido de la voluntad de las partes para la demostración de una obligación que tienda a constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un negocio jurídico válido entre partes. Sin embargo, la eficacia, validez y eficiencia de esta modalidad probatoria puede ser atacada en la forma, términos y demás condiciones establecidas en la ley, para lo cual debe atenderse al origen y a la naturaleza del documento producido en el respectivo juicio, y en el presente caso lo único que se observa es la inconformidad expresada por las apoderadas judiciales de la parte actora en que se le de curso a los medios de prueba ofrecidos por los codemandados, sin establecerse en forma particularizada la forma de atacar o de impugnar la eficacia, validez y eficiencia de tales probanzas, lo que conduce a establecer la improsperabilidad de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, y así se establece.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídico litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a decidir y a tales efectos se observa:

En la oportunidad de la litis contestación, los codemandados alegaron las defensas que estimaron adecuadas para la preservación de sus derechos e intereses discutidos en el presente juicio con motivo de la demanda interpuesta en sus contra por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN. Ahora bien, este Tribunal, por razones de metodología y con la finalidad de dar respuesta a las exigencias contenidas en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa en primer lugar a examinar las delaciones vinculadas a la presunta violación de aspectos formales del proceso, luego de lo cual, si fuere procedente, se hará el examen atinente a la cuestión de fondo. Así:

Primero
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA

El codemandado ALEJANDRO CHAIN DURÁN, representado por sus apoderadas judiciales, solicitó a este Tribunal la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la subsiguiente reposición de la causa al estado en que se admitiese nuevamente la demanda. Para tal fin, se alegó lo siguiente:


(omissis) “...de la lectura de lo anterior se puede establecer que el artículo 34 numeral –sic- b) establece los fundamentos de derecho que son base para la demandar (sic) el Desalojo de un inmueble, cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; ¿En que (sic) base se fundamento (sic) el demandante para estipular que existe entre la Administradora y el Arrendatario un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado?; Si considera el demandante la existencia de un contrato a tiempo indeterminado ¡¡¡ ¿¿porqué (sic) posteriormente en el llamado PETITORIO, demanda justicia y solicita al Tribunal LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentando este petitorio en los artículos aplicables a la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado ya citados¡¡¡???. Por lo antes expuesto se puede determinar que ambos petitorios son excluyentes entre sí, existiendo una incoherencia en su contenido, en tal sentido, consideramos que existen fundamento (sic) suficiente para ordenara (sic) la reposición de la causa y decidir lo que considere prudente el tribunal y así pedimos se declare...” (sic).


Para decidir, se observa:


El auto de admisión de la demanda, sea cual fuere la materia sometida a escrutinio judicial, constituye un típico acto decisorio del Juez mediante el cual y previo examen de los requisitos de admisibilidad indicados por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, simplemente se le permite al justiciable su acceso a los órganos de la jurisdicción con la finalidad de brindarle la adecuada tutela judicial efectiva frente a una situación jurídica que se afirma infringida. Ahora bien, tal acto decisorio, por su misma índole y naturaleza, no prejuzga sobre la idoneidad de la pretensión procesal deducida por el actor, lo que implica considerar que cualquier gravamen que esa demanda pueda propiciar al destinatario de la pretensión, en cuya hipótesis se ubica la tesis sustentada por el codemandado ALEJANDRO CHAIN DURÁN, debe, sobre la base del principio de la concentración procesal, dilucidarse en la sentencia definitiva, en la que, en función de lo dispuesto por el artículo 254 eiusdem se establezcan los méritos adecuados para considerar la procedencia o no de la demanda que activó el ejercicio de la función jurisdiccional.

Lo anteriormente expuesto incide sobre la eficiencia de la petición formulada por el codemandado ALEJANDRO CHAIN DURÁN, pues el instituto jurídico de la reposición de la causa constituye el remedio dado por el legislador para corregir aquellos vicios que, por su misma peculiaridad, puedan comprometer la pulcritud del proceso ya iniciado, lo que implica considerar que su establecimiento y declaratoria debe originarse por una conducta imputable al Juez, y que esa irregularidad pueda incidir en el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que, por igual, es inherente a los justiciables en la debida conformación de la litis, lo que excluye toda posibilidad que tal figura procesal pueda tener la virtud de enmendar los errores que puedan haber cometido las partes durante el desarrollo de la fase cognoscitiva del juicio, lo que a su vez encuentra su explicación porque las nulidades son de derecho estricto y sólo hay lugar a ellas cuando así la ley lo establezca como una necesidad para el proceso como tal. De allí que, frente a un libelo oscuro, vago o impreciso, tal como lo ha señalado el peticionante, el destinatario de la pretensión procesal deducida por el actor tiene siempre la posibilidad de acudir al medio recursorio de las cuestiones previas a que alude el artículo 346 ibidem, como posibilidad cierta de ejercicio de su derecho a la defensa en aras de encontrar la respuesta a las inquietudes que hoy plantea, pudiendo delatar con ello la defectuosidad formal de que se trate, pero no establecer una nulidad procesal derivada de un aparente error de conceptualización en que hubiere podido incurrir la parte actora al momento de redactar su libelo de demanda.

Por lo antes expuesto y al no evidenciarse de autos alguna infracción imputable al Tribunal que pueda subsumirse en el precepto normativo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario lo que se advierte es la inconformidad del peticionante con los fundamentos de la pretensión procesal deducida por el actor, la solicitud que nos ocupa se hace improcedente, no debe prosperar y así será establecido en esta decisión. Así se decide.

Segundo
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En su escrito de contestación a la demanda, las apoderadas judiciales del codemandado ALEJANDRO CHAÍN DURÁN promovieron la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fundamentada de la siguiente manera:


(omissis) “...Ordinal 3: No se especificaron los linderos del inmueble objeto de la presente causa.
Ordinal 5: Existe confusión entre la Relación de los Hechos y los Fundamentos de Derecho, fundamentos de la pretensión e igualmente son confusos los petitorios de la demanda.
Ordinal 6: Es claro el artículo 340 cuando establece “... Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión se deben reproducirse con el libelo (sic). En la presente causa no se especifica con claridad en el libelo cual (sic) es la cláusula contractual que incumplió o de donde (sic) proviene la demanda (de existir) motivo y razón de la presente acción, por lo que no podemos determinar en realidad cual (sic) es el documento fundamental en que se sustenta la acción reclamada.
Ordinal 7: “... si se demandan daños y perjuicios sin especificar cuales (sic) son estos (sic) y la causa que los produjeron” (sic). En la demanda aquí cuestionada solo (sic) se señalan montos a la ligera sin cuantificar su origen y base de cálculo que los determinaron.
Acumulación Prohibida artículo 78: (sic) “No podrán acumularse en el mismo (sic) libelo pretensiones que se excluyan mutuamente...” En la presente causa el demandante hace pedimentos que se excluyen por contradictorios, es decir, demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO FUNDAMENTANDO SU ACCIÓN EN EL ARTÍCULO 34 ORDINAL (sic) B, Y MAS ADELANTE EN EL LLAMADO PETITORIO FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN DE SU DEMANDA (sic) EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL...” (sic).


Este último aspecto de la defensa previa que nos ocupa, inherente a la posible inepta acumulación de pretensiones en que pudo incurrir la parte actora, fue también promovida por la representación judicial de la codemandada “INVERSIONES MIRWETT”, y en ese sentido se indicó lo siguiente:

(omissis) “...de los autos se aprecia que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento (acción ejercida para relaciones contractuales a plazo fijo) en virtud de la necesidad del propietario de servirse del inmueble, conforme a lo previsto en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (de aquí en adelante Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), legislación que es específica, al expresamente contemplar que esa disposición legal se aplicará exclusivamente para demandas de desalojo de inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
En virtud de lo expuesto, vemos que la parte actora ha ejercido acciones excluyentes, pues el desalojo se ejerce para relaciones contractuales de arrendamiento a tiempo indeterminado y la resolución de contrato de arrendamiento, está expresamente dispuesta para contratos a tiempo indeterminado (sic), por ello pedimos a este Despacho se sirva declarar con lugar la cuestión previa alegada por ésta representación...” (sic).


Para decidir, se observa:


a.- No obstante la deficiente redacción de los fundamentos de la cuestión previa alegada por la representación judicial del codemandado ALEJANDRO CHAIN DURÁN, entiende esta juzgadora que la ausencia de especificación de los linderos del inmueble objeto del presente juicio constituye una denuncia que, en todo caso, debe armonizarse con la exigencia formal a que alude el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el ordinal invocado se contrae a otro tipo de consideraciones en el plano procedimental. Por ello y en función de dar respuesta al postulado que indica el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera el Tribunal que habiéndose deducido en los autos una pretensión que se vincula con la posesión precaria existente sobre el inmueble de autos, se hace innecesario acudir a la precisión de los linderos y medidas del inmueble en referencia, bastando solamente para ello la indicación del lugar donde el mismo se encuentra ubicado. En tal sentido, se desecha por improcedente la cuestión previa promovida por las apoderadas judiciales del codemandado ALEJANDRO CHAIN DURÁN y concerniente a la posible infracción al enunciado del artículo 340, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

b.- El ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que el libelo debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. El primer requisito no es más que una exposición de motivos acerca de los acontecimientos que han ocurrido con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo, que permitan individualizar la correcta aprehensión de lo que ambiciona el demandante al invocar en su beneficio la adecuada tutela judicial efectiva, es decir, tal requisito permite establecer el por qué y para qué demanda, y cuál o cuales son los efectos declarativos o de condena que el actor persigue en sede judicial, permitiendo de esta manera al destinatario de la pretensión preparar su defensa para responder a las peticiones del actor, requisito éste que, a juicio del Tribunal, se cumple cabalmente luego de examinar el libelo de la demanda. Por otra parte, la invocación de los fundamentos de derecho tiene como función específica una necesaria colaboración de quien insta la función jurisdiccional en la correcta aplicación de la justicia, como fin último del proceso; sin embargo, tal invocación no tiene la virtud de atar de manos al Juez pues éste, de acuerdo al principio ‘iura novit curia’ puede y debe aplicar las normas de derecho que mejor se ajusten a la situación de hecho sometida a su consideración, y en este caso la parte actora invocó como fundamento de pedir la previsión legal contenida en el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual resulta suficiente para considerar cumplida la exigencia formal reseñada supra, por cuyo motivo se impone desechar la cuestión previa que nos ocupa, relativa a la presunta infracción al contenido del artículo 340, ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c.- Además de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión procesal deducida por el actor, el legislador adjetivo le exige al demandante acompañar los instrumentos en que se fundamente su petición formulada en sede jurisdiccional, y en el presente caso, habiéndose invocado como causa de pedir el precepto normativo a que alude el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de concluir que el recaudo esencial por naturaleza es aquel que se refiere tanto a la titularidad del bien raíz como aquél donde conste la existencia de la relación contractual arrendaticia que se ambicione dar por terminada, cuya formalidad fue cumplida por el actor en su libelo y, por ende, carece de fundamento la defensa previa que nos ocupa. En consecuencia, se impone desechar por improcedente la cuestión previa promovida por la representación judicial del codemandado ALEJANDRO CHAIN DURAN, sólo por lo que respecta a la presunta infracción al contenido del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

d.- Por lo que respecta a la presunta infracción al contenido del artículo 340, ordinal séptimo, del Código de Procedimiento Civil, estima quien aquí decide la procedencia de la cuestión previa que nos ocupa, pues al revisar el libelo de la demanda se observa que el actor, al momento de exigir el resarcimiento por él ambicionado, solamente se limita a exigir ‘subsidiariamente la indemnización por LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados por el INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO O CULPOSO del mismo’ (sic), pero en ninguna parte del libelo indica cómo se produjeron esos daños, no determina la especificación de éstos y sus causas, y mucho menos establece los elementos de cálculo necesarios en los que se apoya su reclamación, lo que a juicio del Tribunal es suficiente para que prospere la defensa previa que nos ocupa, y así se decide.

e.- Finalmente y en lo que concierne a la inepta acumulación de pretensiones, igualmente alegada por ambos codemandados, debe considerarse lo siguiente:
El ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN se ha presentado a este juicio aduciendo su carácter de copropietario del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y sigla “1-B”, integrante del Edificio que lleva por nombre “Residencias Danoral”, piso 1, situado entre las esquinas de Palo Negro y Porvenir, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y en ese sentido aduce que tiene necesidad de ocupar dicho apartamento, por cuyo motivo exige en la parte petitoria de su libelo lo siguiente:


(omissis) “...en virtud de los hechos aquí narrados procedo en este acto demandar (sic) como en efecto demando al ARRENDATARIO, Ciudadano ALEJANDRO Chacín DURAN, Venezolano, mayor edad (sic), de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 19.558.098, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRWETT, C.A., representada en este acto (sic) por su Presidente VESTALIA HURTADO DE QUIROZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 2.153.115, por haber celebrado un contrato de arrendamiento, violando las cláusulas (sic) establecidas en el contrato de compraventa, para que convenga o a ello sea condenado (sic) por el Tribunal a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como lo establece el Artículo 34: en su ordinal b), de la NUEVA LEY DE ALQUILERES ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (sic), que establece...” (sic).


Es claro, por tanto, que la pretensión procesal de la parte actora persigue obtener la terminación de la relación arrendaticia formalizada entre la sociedad mercantil “INVERSIONES MIRWETT”, C.A., como arrendadora, y el ciudadano ALEJANDO CHAIN DURAN, como inquilino. Al ser esto así, debe considerarse que la función pública del proceso tiende a hacer prelar una noción de justicia material por sobre las apariencias de índole formal, y es esto lo que explica, precisamente, que la justicia no puede ser sacrificada por la observancia de formalidades no esenciales, pero para que esto sea cierto la parte que ambicione la debida tutela judicial efectiva debe ajustar su proceder a los términos y condiciones establecidas en la ley para el logro particular de sus respectivos intereses, pues ‘los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia N° 727 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).

Ahora bien, el inicio y fin de una determinada relación contractual está supeditado, en principio, al libre consentimiento de las partes, y cuando ello no sea posible, la misma ley pone al alcance de los justiciables aquellos mecanismos que se consideran idóneos para propender al restablecimiento de la situación jurídica que se señale como infringida, en cuyo supuesto quien active la función jurisdiccional debe adaptar su proceder a los términos y condiciones establecidas en la ley para tal fin, pues la causa de pedir no debe ni puede depender de las apreciaciones subjetivas que formule el peticionante. En este sentido, la individualización del derecho de petición debe ajustarse en un todo a la naturaleza de la cuestión que se discuta y a las normas jurídicas que le resulten aplicables, lo que, a juicio del Tribunal, no se satisfizo en el presente caso pues la parte actora ha invocado en forma indiscriminada dos supuestos de hecho incompatibles, que se excluyen mutuamente entre sí, para propender a la terminación de la relación arrendaticia en referencia, pues ‘El distinto régimen a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato’ (Auto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2001, dictado en el caso de Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda, contra Centro Médico Los Teques, expediente N° 01118).

En consecuencia de lo expuesto, se juzga que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, que se excluyen mutuamente entre sí, como son la resolución del contrato de arrendamiento y la pretensión de desalojo, las cuales, aun cuando persigan el mismo objetivo, sin embargo tienen tratamiento y consecuencias disímiles que la diferencian una de la otra, por cuyo motivo se impone la declaratoria con lugar de la cuestión previa que nos ocupa, y así se establece.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la solicitud de reposición de causa formulada por las apoderadas judiciales del codemandado ALEJANDRO CHAIN DURAN.

2.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por las apoderadas judiciales del codemandado ALEJANDRO CHAIN DURAN y contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la presunta infracción de los ordinales cuarto, quinto y sexto del artículo 340 eiusdem.

3.- CON LUGAR la cuestión previa promovida por las apoderadas judiciales del codemandado ALEJANDRO CHAIN DURAN, contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la infracción del requisito formal a que se contrae el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

4.- CON LUGAR la cuestión previa promovida por las apoderadas judiciales de los codemandados y contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de acciones en que incurrió la parte actora al momento de redactar su libelo, prohibida por el artículo 78 del mismo texto adjetivo. En el sentido expuesto, se establece que la parte actora debe proceder a la subsanación de los defectos formales aquí establecidos dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de este fallo, todo ello a tenor de lo previsto por el artículo 350 eiusdem y en conformidad al criterio sustentado con carácter vinculante por el Alto Tribunal de la República, que a continuación se cita:

(omissis) “...debe la Sala mencionar que la norma consagrada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nada establece para el supuesto en que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual resulta de capital importancia porque, de declararse con lugar una determinada cuestión previa, entonces ¿cómo podría el juzgador decidir el fondo del asunto en la misma sentencia?, y, si la cuestión previa fuese aquella prevista por defecto de forma, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, caso análogo al de autos, ¿podría el demandante subsanarla?, o bien, ¿podría decidirse el fondo del asunto sin resolverse la cuestión prejudicial?.
La Sala considera, en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Esto en modo alguno puede considerarse como una dilación en el procedimiento inquilinario que, en esencia, debe estar caracterizado por la brevedad, manteniendo con ello el sentido propio de la seguridad jurídica, o como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, ya que de no ser así, no podría considerarse instaurado válidamente un proceso en el que no se le permita al demandante corregir el libelo (defecto de forma de la demanda); o en otro supuesto, se dicte sentencia mientras siga pendiente una cuestión prejudicial (prejudicialidad); o, se dicte nueva sentencia en un juicio ya decidido (cosa juzgada), entre otros...” (Sentencia N° 1190 dictada en fecha 9 de junio de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Calzados París S.R.L.).


5.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. INÉS BELISARIO.


En esta misma fecha y siendo las ____________ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

Abg. INÉS BELISARIO.