REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTES Y APODERADOS:

APODERADO(S) ACTOR (ES): RAFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO Y EMMA DI LUCENTE LOPEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.885 y 29.576, respectivamente.

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nro: 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1998, bajo el nro: 63, Tomo 70-A.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro: V-9.145.536.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante mediante sus apoderados judiciales demanda la Resolución de Contrato (Venta con Reserva de Dominio), en virtud de haber incumplido la parte accionada con el pago de cuotas convenidas al momento de la adquisición de un vehículo identificado con la Marca Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon, Año: 1195, Color: verde, Serial de carrocería: CiS6WSV328028, Serial de Motor: WSV328028, Placa: SAA36W, Uso: Particular.


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 20/05/2005 relativa al auto dictado por este Tribunal donde se acuerda oficiar ala ONIDEX, a fin de solicitar el ultimo domicilio procesal de la parte demandada, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año y doce (12) días, aproximadamente, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los Once (11) días del mes de Julio del año 2.006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA.

Abg. INES BELISARIO G.



En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.



MAGC/IB/Olga
Exp.04-1431