Expediente N° 05-1789
(Sentencia Definitiva)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Demandante: La sociedad mercantil “PERFILES DEL ESTE”, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en forma de sociedad de responsabilidad limitada mediante asiento N° 5, de fecha 9 de enero de 1973, insertado en el Tomo 28-A de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; posteriormente modificados sus estatutos para llevarla a su actual denominación según acta de asamblea de accionistas de la citada Compañía, de fecha 8 de marzo de 1993, participada ante la misma oficina registral e inscrita bajo el N° 76, Tomo 29-Sgdo, y luego ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 9, tomo 98-A-4to, de fecha 5 de septiembre de 1995.
Demandada: La sociedad mercantil “COCITOP II”, C.A., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento N° 53, insertado en el Tomo 99-A-Pro, y posteriormente reformados sus estatutos mediante acta de asamblea general de accionistas, de fecha 13 de septiembre de 1996, participada ante la misma oficina registral e inscrita bajo el N° 30, Tomo 255-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Los abogados JUAN BOSCO BARRIOS BUSTILLOS, YAMILET HEDRICH HERRERA y LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.962, 35.743 y 59.922, respectivamente.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Las abogadas YOSMAR LUISA PINEDA MARTINEZ y DEYARLITH CHIQUINQUIRÁ GIL LÓPEZ, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.628 y 97.054, respectivamente.
Asunto: Desalojo.
II
Por auto del 5 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la abogada YAMILET HEDRICH HERRERA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.743, quien se presenta a juicio aduciendo su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PERFILES DEL ESTE”, C.A. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora expresó en su libelo los siguientes acontecimientos:
a) Que, de acuerdo al recaudo incorporado al libelo e identificado con la letra “E”, su representada es legítima propietaria del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, galpones y todas las restantes bienhechurías en ella existentes, ubicado en el sector conocido como Fila de Mariche, carretera que conduce de Petare a Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Petare (hoy Parroquia Petare), Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas), cuya parcela de terreno forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, distinguido con el N° 3, de acuerdo con el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 1.029, folio 1.334, Segundo trimestre del año 1.975, y que esa parcela tiene una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (2.449,04 mts²), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts) con carretera Petare a Santa Lucía; Sur: en veintiocho metros con cinco centímetros (28,95 mts) con terrenos propiedad de la anterior vendedora “Agroindustrial El Peñón”, C.R.L.; Este: en noventa y tres metros con noventa y dos centímetros (93,92 mts) con terrenos también propiedad de la anterior vendedora “Agroindustrial el Peñón”, C.R.L.; y Oeste: en ochenta metros con setenta centímetros (80,70 mts) con terrenos de Orencio García Iglesias y Juan B. Figueira, todo lo cual se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 6 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 45, Tomo 21, Protocolo Primero.
b) Que al tiempo de materializarse la nombrada operación de compraventa, mantenía su vigencia un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE PITA FREITAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.913.065, como arrendador, y la sociedad mercantil “COCITOP II”, C.A., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 9 de agosto de 1.982, anotado bajo el N° 53, Tomo 99-A-Pro, como arrendataria, contrato de arrendamiento éste que se inició el día 14 de julio de 1.998, con vigencia de un (1) año hasta el día 14 de julio de 1.999, y que tiene por objeto el arriendo para uso comercial de un galpón y sus construcciones incluidas, de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 mts²), integrante del lote de terreno adquirido por la hoy demandante, situado a la altura del kilómetro 9 de la carretera Petare Santa Lucía, sector Filas de Mariches, y que en tal sentido, por efectos de la señalada venta, los derechos derivados del aludido contrato de arrendamiento fueron cedidos a la hoy demandante, según se evidencia del recaudo identificado con la letra “E”, anexado al libelo.
c) Continúa señalando la apoderada judicial de la parte actora que a través del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su representada notificó a la sociedad mercantil “COCITOP II”, C.A., ‘la voluntada (sic) de nuestra poderdante de NO PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto necesitaba el inmueble para uso propio’ (sic).
Por ende y sobre la base de lo establecido en el artículo 34, literal b) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil “COCITOP II”, C.A., el ‘Desalojo del inmueble identificado supra’ (sic), como también se le exige a la citada empresa ‘pagar las costas y honorarios de abogados’ (sic).
Mediante escrito consignado en fecha 5 de junio de 2006, y posteriormente ratificado en diligencia del 6 de junio de 2006, la abogada YOSMAR LUISA PINEDA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.628, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda instaurada contra su representada, evento en el que la citada mandataria desplegó la siguiente actividad defensiva:
a) Solicitó la reposición de la causa al estado en que se practicara nuevamente la citación de su representada para este juicio;
b) Alegó la inadecuada vía seguida por este Tribunal para canalizar la pretensión procesal deducida por la actora;
c) Promovió, para que fuese decidida en la sentencia definitiva, la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil; y:
d) Finalmente, alegó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su patrocinada para oponerse a las pretensiones de la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, hubo actividad de ambas partes, frente a lo cual esta Juzgadora se permite analizar las probanzas aportadas en los autos y de la siguiente manera:
En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a) En el inciso “1” del particular titulado “PRIMERO”, la apoderada judicial de la actora reprodujo el mérito derivado del ‘Poder que nos acredita el carácter con que actuamos, consignado en el expediente marcado con la letra “A”, el cual por no haber sido impugnado por la demandada, surte todo su valor probatorio’ (sic). Al respecto, observa el Tribunal que el medio de prueba promovido por la apoderada judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que en principio origina que tal recaudo deba ser apreciado como plena prueba del hecho material en él contenido. Sin embargo, se hace necesario precisar que lo concerniente a la representación judicial que se le atribuye a la mandataria de la parte actora no se encuentra en discusión, pues al examinar el contenido del escrito de contestación a la demanda, no se infiere que la destinataria de la pretensión, por sí o a través de apoderado, hubiese objetado la idoneidad de tal representación, lo que deviene en considerar que estamos en presencia de una prueba atinente a un hecho que no aparece discutido por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídico litigiosa y que por tanto no forma parte integrante del ‘thema decidendum’. Por lo tanto, se impone desechar el medio de prueba ofrecido por la apoderada judicial de la parte actora, dado sus manifiestos visos de impertinencia. Así se establece.
b) En el inciso “2” del particular titulado “PRIMERO”, la apoderada judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado del contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción deducida por su representada. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la accionante no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que de suyo y por imperativo de la previsión contenida en el artículo 1.364 del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo reconocido en autos imponiéndose su plena apreciación en cuanto al hecho material en él contenido, y así se establece.
c) En el inciso “3” del particular titulado “PRIMERO”, la apoderada judicial de la actora reprodujo el mérito derivado de la cesión del contrato de arrendamiento que en su beneficio hiciera el ciudadano Armando Pereira de Sousa, actuando en nombre propio y en representación de María Josea Pereira de Pita, Agostinha de Sousa de Pereira y Américo Pereira de Sousa. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que de suyo y por imperativo de la previsión contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se impone su apreciación como plena prueba por lo que respecta al hecho material en él contenido, y así se establece.
d) En el inciso “4” del particular titulado “PRIMERO”, la apoderada judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado del recaudo marcado con la letra “E”, anexado al libelo de la demanda, contentivo del acto traslativo de propiedad verificado en beneficio de su representada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 6 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 45, Tomo 21, Protocolo Primero. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que de suyo y por imperativo de la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se impone su apreciación como plena prueba en cuanto al hecho material en él contenido, y así se establece.
e) En el inciso “5” del particular titulado “PRIMERO”, la apoderada judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de la notificación judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, según indica la promovente, está contenida en el expediente N° 14400, de la nomenclatura de ese Tribunal, y realizada en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ambiciona probar ‘la voluntada (sic) de nuestra poderdante de NO PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto necesitaba el inmueble para uso propio’ (sic), y que con esa prueba ‘ya la demandada estaba en conocimiento claro que nuestra poderdante necesitaba el inmueble’ (sic). La validez de esa actuación no fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, pero en cambio se opuso a la eficacia de la misma en la oportunidad de la litis contestatio y de la siguiente manera:
(Omissis) “...CON RESPECTO AL ALEGATO PRESENTADO POR LA DEMANDANTE CON INDICACIÓN A LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA, POR ANTE EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE 14400 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2.000, CON LA VOLUNTAD DE LA ARRENDADORA DE NO PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SIENDO ESTA NOTIFICACIÓN INOFICIOSA YA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, ASÍ TAMBIÉN LA DEMANDANTE ENTRA EN UNA INCONGRUENCIA DEBIDO A LA ACEPTACIÓN DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DESPUÉS DE LA FECHA DE DICHA NOTIFICACIÓN, ENTENDIEDOSE (sic) LA CONTINUACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, SIENDO HASTA OCTUBRE DE 2.004, DONDE SE NIEGAN A RECIBIR DICHOS CANONES, VIÉNDOSE EN LA NECESIDAD MI REPRESENTADA EN APERTURAR EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA POR ANTE EL JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS...” (Sic).
Al respecto y luego de examinar la prueba promovida, observa quien aquí decide que la notificación judicial en referencia se contrae a otro hecho que no es, precisamente, lo alegado por la apoderada judicial de la actora en su libelo y en su escrito de promoción de pruebas, pues la intención de los solicitantes de esa actuación de jurisdicción voluntaria centró su atención en notificar a la hoy demandada los cambios ocurridos en la persona del arrendador como consecuencia de la adquisición del lote de terreno al cual corresponde el inmueble objeto de la convención locativa, y no contiene un requerimiento formulado a la hoy demandada para exigirle la restitución del bien inmueble que detenta en calidad de arrendataria, tal como expresamente se evidencia del texto de la solicitud, que es del siguiente tenor:
(Omissis) “...le solicitamos, muy respetuosamente, se traslade y constituya en el local que ocupa la nombrada COCITOP II C.A., ubicada en la Carretera Petare a Santa Lucía, kilómetro (sic) 9 Filas de Mariche, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, para que le haga la notificación correspondiente a la empresa COCITOP II C.A., en la persona de su representante MIGUEL ANTONIO CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula número: V-4890.299, del negocio e Compra-Venta que se ha efectuado entre nuestra representada y la SUCESIÓN DE AGOSTINHO PEREIRA, entregándole al notificado fotocopia del presente escrito, así como fotocopia del documento de negociación de Compra-Venta notariado el 20 de Agosto de 1.999 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 68, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones y el cual acompaño con este Escrito en fotocopia para que la Ciudadana Secretaria del Tribunal se sirva constatarlo con el Original, dando fe (sic) de su autenticidad, constante de Cuatro (4) folios...” (Sic).
Es evidente, por tanto, que la notificación judicial a que alude la parte actora en su libelo y su escrito de promoción de pruebas, atañe a un hecho distinto al que se ambiciona demostrar, pues esa notificación, la cual corresponde a un expediente marcado con el N° 7599 y no al N° 14400, como se indicó, y practicada en fecha distinta a la señalada por la promovente (27 de agosto de 1.999), no puede producir los efectos deseados pues, como se dijo, concierne a un hecho distinto que, aunque alegado, no aparece demostrado en los autos, por cuyo motivo se impone la exclusión de esta probanza de los autos, dado sus manifiestos visos de impertinencia y así se decide.
f) En el particular titulado “SEGUNDO”, la apoderada judicial de la parte actora produjo el mérito derivado de las siguientes documentales:
f.1. Contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA RENTAL”, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 8 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 16, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ambicionándose demostrar con ese recaudo que su representada ‘siendo propietaria de un terreno que bien puede acondicionar para uso propio, donde prácticamente se encuentra a escasos DOSCIENTOS METROS (200 MTS) de éste, situación esta por lo demás injusta, por cuanto debe pagar esa cantidad siendo propietaria de un terreno el cual no puede ocupar porque el arrendatario, que paga una cantidad irrisoria por concepto de canon de arrendamiento, no le entrega el bien, múltiples como han sido las gestiones hechas a tal fin; igualmente prueba que para el ejercicio propio de la actividad comercial de mi poderdante, necesita un espacio amplio, por cuanta (sic) se evidencia del mismo Contrato de arrendamiento la cantidad de metros cuadrados que ocupa, lo cual desvirtúa (sic) el alegato propuesto por la demandada en su contestación a la demanda’ (sic). Al respecto, se observa que el medio de prueba no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo se impone la apreciación de la misma como un indicio de las aseveraciones formuladas por la representación judicial de la parte actora, y así se establece.
f.2. Los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, satisfechos por su representada durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, emitidos con ocasión del contrato de arrendamiento reseñado en el particular anterior, ‘como prueba del pago que debe hacer mi representada’ (sic). Al respecto, se observa que los recaudos anexados por la representación judicial de la parte actora, aun cuando emanan de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente relación jurídico litigiosa, no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, sino que la destinataria de la pretensión procesal reconoce que lo expresado por la actora no justifica exigir el desalojo de la cosa arrendada, razón por la cual se aprecian tales recaudos como un indicio de las aseveraciones formuladas por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
f.3. La declaración del impuesto sobre la renta inherente a su representada, para demostrar el ‘pago por concepto de canon de arrendamiento que debe hacer nuestra representada’ (sic). Al respecto, se observa que el medio probatorio promovido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo caso se impone su apreciación como plena prueba del hecho material en él contenido, y así se establece.
f.4. El balance de su representada correspondiente al ejercicio económico del año 2005, en aras de demostrar el ‘pago por concepto de canon de arrendamiento que debe hacer mi representada’ (sic). Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo caso se impone su apreciación como plena prueba del hecho material en él contenido, y así se establece.
g) Finalmente, en el particular titulado “TERCERO”, la apoderada judicial de la parte actora promovió prueba de inspección judicial tanto en la sede social de su representada como también en el local donde funciona la empresa demandada. La prueba en referencia fue promovida con la finalidad de demostrar la necesidad de la actora en tomar para sí y usar el inmueble objeto de la convención locativa cuya terminación se pretende. Al respecto, se observa que la referida probanza no fue objetada en la forma de ley por la parte demandada, y su mérito, señaladamente, será analizado más adelante. Así se establece.
Por su parte y mediante escrito del 19 de junio de 2006, las apoderadas judiciales de la demandada promovieron las siguientes pruebas:
a) En el particular titulado “CAPITULO I”, las apoderadas judiciales de la parte demandada invocan en beneficio de su representada la prueba de ‘exhibición de documentos’ (sic); sin embargo, al examinar integralmente el contenido del particular que nos ocupa, se observa un evidente error de conceptualización en que incurrieron las mandatarias de la accionada, pues la prueba de exhibición que contempla el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil atañe a requerir de la parte contraria la presentación en juicio de alguna prueba documental que obre en poder del adversario, lo cual difiere mucho de la prueba documental a que se contrae el artículo 429 del mismo texto adjetivo, en la que aparece ubicarse la posición de las apoderadas judiciales de la parte demandada, cuya probanza solamente requiere la incorporación al juicio del o de las documentales que la parte estime pertinentes para la demostración de un hecho particularmente considerado, alegado en la secuela del proceso. No obstante y aún con esa deficiencia, las documentales aportadas por la representación judicial de la parte demandada no pueden ser apreciadas a los efectos de este juicio, pues las mismas se refieren a un hecho no controvertido en autos como es la posible solvencia de la arrendataria en el pago de las pensiones de arrendamiento que devenga el bien inmueble objeto de la convención locativa. Por ende, las referidas pruebas deben excluirse del presente debate en razón de su manifiesta impertinencia. Así se decide.
b) En el particular titulado “CAPITULO II”, las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos NELSON MARCOS RODRÍGUEZ CAMEJO y MARIO GOUVEIA MARQUES DE MENESES, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.5252.303 y V-6.025.157, mientras que en el particular titulado “CAPITULO III”, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial en la sede social de su representada, y ambos medios de prueba se promovieron ‘a objeto de que sean valoradas a favor de nuestra representado (sic) en la definitiva’ (sic). Al respecto, es de observar lo siguiente:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes de la correspondiente relación jurídica litigiosa la ineludible carga de demostrar los hechos por ellas argumentados en la secuela del proceso, en aras de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por manera de llevar a la convicción del Juez que los hechos sobre los cuales se ambiciona el nacimiento y aplicación de específicas consecuencias en el ámbito jurídico y en el plano procesal ocurrieron en la misma forma como se explicara en los autos del expediente, pudiendo las partes, para tal fin, servirse de los diversos de medios que el legislador pone al alcance de los justiciables. Sin embargo, el artículo 397 eiusdem, impone a las partes el cumplimiento de una actividad adicional, como es la indicación del objeto de la prueba, es decir, la exposición de motivos sobre lo que se pretende demostrar con el medio de prueba ofrecido, pues sólo así puede propenderse a que el Juez cumpla su función de emitir una sentencia cónsona con lo alegado y probado en autos, respondiendo, así, a las exigencias del artículo 12 ibidem, pues de no ser así se estaría obligando al Juez a indagar el verdadero sentido y propósito de las partes al momento de promover las pruebas que estimaron de su interés, lo cual encuentra plena sintonía con la doctrina vinculante elaborada por la máxima expresión judicial de la República, pues ‘considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado’ (Sentencia N° 401 dictada en fecha 27 de febrero de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de M. Herrera).
En el presente caso, las apoderadas judiciales de la parte demandada no explicaron qué se pretendía demostrar con las testimoniales e inspección judicial promovidas, en cuyo supuesto y en acatamiento a la doctrina sustentada por el más Alto Tribunal de la República, se infiere la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, y las mismas deben ser excluidas del presente debate procesal. Así se establece.
III
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídico procesal.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto deben precisarse las siguientes consideraciones:
Primero
DE LA NULIDAD SOLICITADA
En su escrito del 5 de junio de 2006, ratificado en diligencia del 6 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, por manera que se repusiera la causa al estado en que se practicase nuevamente la citación de su representada. A tal fin, se argumentó lo siguiente:
(Omissis) “...CIUDADANO, JUEZ DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 212 Y 213 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEJO CONSTANCIA QUE MI COMPARECENCIA NO CONVALIDA LOS VICIOS COMETIDOS EN ESTE PROCEDIMIENTO Y POR LO TANTO LAS SOLICITUDES Y PETICIONES QUE AQUÍ PRECISO, NO SIGNIFICAN CONVALIDACIÓN NI SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS ÍRRITOS, CUANDO TALES VIOLACIONES SON POR QUEBRANTAMIENTO DE LEYES DE ORDEN PÚBLICO. ESTO SE EVIDENCIA EN EL ERROR COMETIDO EN LA IDENTIFICACIÓN DEL REPRESENTE LEGAL DE LA EMPRESA COCITOP II, C.A. Y REPRODUCIDO EN EL CARTEL DE CITACIÓN, POR LO QUE SOLICITO LA NULIDAD DE LOS ACTOS PRODUCIDOS, COMO CONSECUENCIA DE ESTE ACTO, ES DECIR, QUE SE RETROTRAIGA AL ESTADO DE CITACIÓN...” (Sic).
Para decidir, se observa:
El instituto jurídico de la reposición de la causa constituye el remedio dado por el legislador para corregir aquellos vicios que, por su naturaleza e índole, puedan comprometer la pulcritud del proceso ya iniciado, lo que implica considerar que su establecimiento y declaratoria debe originarse por una conducta imputable al Juez, y que esa irregularidad pueda incidir en el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que, por igual, es inherente a los justiciables en la debida conformación de la litis, lo que excluye toda posibilidad que tal figura procesal pueda tener la virtud de enmendar los errores que cometan las partes durante el desarrollo de la sustanciación del respectivo juicio, lo que a su vez encuentra su explicación porque las nulidades son de derecho estricto y sólo hay lugar a ellas cuando así la ley lo establezca como una necesidad para el proceso como tal.
En este caso, el punto neurálgico que ambiciona establecer la apoderada judicial de la parte demandada parece estribar en la incorrecta trascripción del número de cédula de identidad y apellido del representante legal de su patrocinada, lo que a juicio del Tribunal no resulta suficiente para conformar la existencia de una sanción tan drástica como la formulada por la peticionante, pues aún en el supuesto de la defectuosidad alegada, de todas maneras la modalidad de citación sucedánea a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, implementada en los autos del expediente por su efecto garantista del debido proceso y la defensa, cumplió el fin al cual estaba destinado, como era lograr la comparecencia de la destinataria de la pretensión a este juicio en modo tal que ejerciera su derecho a la defensa, y demostración de ello es que en diligencia estampada en fecha 1 de junio de 2006, se hizo presente en los autos la abogada YOSMAR LUISA PINEDA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.628, esgrimiendo su condición de apoderada judicial de la empresa demandada mediante la acreditación de ese carácter según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 41, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y quien posteriormente ofreció la contestación a la demanda en la forma que ella indicó. Por ende, en los recaudos mencionados por la apoderada judicial de la parte actora se debe considerar subsanada la defectuosidad formal denunciada pues en forma auténtica se infiere la correcta identificación del representante legal de su patrocinada y tales indicaciones deben prevalecer en lo sucesivo para todos los efectos derivados de este juicio, con lo cual se hace inoficioso retrotraer el juicio al estado de ordenar una nueva citación pues a ello se opone el postulado que indica el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, ya que de admitirse lo contrario se estaría en presencia de una reposición inútil, carente de todo sentido práctico en el plano procedimental, contraria a las propias exigencias de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la solicitud de reposición de causa formulada por la apoderada judicial de la parte demandada resulta improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Segundo
DE LA OBJECIÓN AL DEBIDO PROCESO
En mención manuscrita incorporada al escrito contentivo de la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada formula un severo cuestionamiento a la vía procesal seguida para sustanciar la pretensión deducida por la parte actora, y en ese sentido se aseveró lo siguiente:
(Omissis) “...Conforme al acto (sic) de Admisión de fecha 05 de Diciembre del año 2005 que riela en el folio 37, fue admitida la Demanda por el juicio Breve pero es de observar que la demandante es un fondo de comercio y el demandado es también otro fondo de comercio por lo cual le es aplicable lo establecido en el literal “C” del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que los fondos de comercio quedan fuera del ámbito de aplicación de ésta ley, y debe seguirse el juicio Ordinario establecido para tal fin...” (Sic).
Para decidir, se observa:
Las partes involucradas en la presente contienda judicial admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento inicialmente celebrado entre el ciudadano JOSE PITA FREITAS, como arrendador, y la empresa hoy demandada, como arrendataria, siendo de advertir que por derivación de una negociación de compraventa sobrevenida luego de perfeccionarse el aludido contrato de arrendamiento, la actora “PERFILES DEL ESTE”, C.A., se subrogó de pleno derecho en la posición del primitivo arrendador por efectos del acto traslativo de propiedad que se efectuara en su beneficio. Esta doble condición de propietaria y arrendadora que ostenta la demandante fue aceptada y reconocida expresa y ampliamente por la parte demandada, y prueba de ello es la consignación efectuada ante la competente Autoridad Judicial de los cánones de arrendamiento que devenga el bien inmueble objeto de la convención locativa, lo cual, aún cuando no forma parte del tema a decidir, constituye una manifestación de voluntad inequívoca formulada ante un Funcionario Público capaz de dar fe de sus actuaciones.
Ahora bien, el hecho que las partes hoy en conflicto sean comerciantes, por así derivarse del objeto social de las respectivas compañías mercantiles, no desnaturaliza la esencia misma del contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende, pues una cosa son los sujetos de la pretensión, y otra enteramente distinta es el objeto y la causa del contrato ya perfeccionado por el libre consentimiento de las partes, aún cuando fuere celebrado entre comerciantes, pues en materia inquilinaria no se atiende a la calidad de las partes sino al objeto sobre el cual recae la voluntad de las partes al momento de contratar, pues en tales casos lo que importa es la ‘ratio legis’ del bien jurídico tutelado por el legislador, como es la seguridad jurídica y equilibrio de los contratantes. Aquí precisa considerar que el fondo de comercio, al contrario de la conceptualización de la sociedad mercantil, versa sobre una universalidad jurídica económica que reúne el domicilio y el patrimonio que el comerciante dedica a su actividad mercantil, y comprende tanto las cosas materiales (capital, instalaciones, etc.), como las cosas inmateriales (clientela, marcas, etc.), pero el fondo de comercio no constituye una persona jurídica en ‘strictu sensu’, sino más bien se erige en una ficción legal para que el profesional del comercio desarrolle su oficio habitual en el campo especulativo.
En el presente caso, no comparte quien aquí decide la tesis sustentada por la apoderada judicial de la parte actora, pues aun cuando es verdad que la relación arrendaticia de autos involucra a dos comerciantes, también es verdad que la intención de estas no es la disposición y uso de un fondo de comercio, sino el arrendamiento de un galpón con sus respectivas instalaciones, tal como se infiere de la cláusula ‘primera’ del contrato de arrendamiento incorporado al libelo de la demanda, lo cual entra dentro del campo de aplicación de la especial legislación inquilinaria en los términos que expresan los artículos 1 y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia y al no adecuarse la denuncia a la prohibición legal contenida en el artículo 3, literal c), de la citada ley especial, se juzga la improcedencia de la solicitud que nos ocupa y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Tercero
DE LA CUESTION PREVIA
Con apoyo a lo establecido en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa concerniente al defecto de forma de la demanda por no haberse precisado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, para lo cual se argumentó lo siguiente:
(Omissis) “...ESTE DEFECTO SE PRODUCE, COMO CONSECUENCIA DE LA IDENTIFICACIÓN INCORRECTA DEL REPRESENTANTE LEGAL, DEL ENTE MERCANTIL COCITOP II, C.A, PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, OCASIONANDO TAL ERROR EN EL APELLIDO Y CÉDULA DE IDENTIDAD DEL REFERIDO REPRESENTANTE, SIENDO EL CORRECTO MIGUEL ANTONIO CARRIZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.890.297...” (Sic).
Para decidir, se observa:
El auto de admisión de una demanda, sea cual fuera la naturaleza e índole de la materia que se pretenda ventilar en sede jurisdiccional, constituye un típico acto decisorio del juez en el cual, previo examen de los requisitos de admisibilidad de la petición formulada por el actor, simplemente se le permite al justiciable su acceso a los órganos de la jurisdicción en procura de la adecuada tutela judicial efectiva en el restablecimiento de una determinada situación jurídica que se considera infringida. No obstante, la admisión de una demanda, como tal, no prejuzga sobre la idoneidad de la pretensión procesal deducida por el actor, frente a lo cual debe considerarse que, ante a un libelo oscuro, vago o impreciso, el destinatario de la pretensión tiene siempre la posibilidad de recurrir al instituto jurídico de las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo supuesto el legislador procesal solamente exige al promovente delatar en qué consiste la defectuosidad formal de que se trate, para de esa manera deslastrar al proceso de posibles vicios que puedan incidir en su eficacia en la realización de la justicia como fin último del proceso.
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada invoca en beneficio de su representada el medio recursorio de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, pero no especifica cuál o cuáles de las distintas exigencias establecidas en el artículo 340 del citado texto adjetivo fue inobservada por la demandante, lo que, en principio, origina la improcedencia de la nombrada defensa previa. No obstante y como quiera que la vigente Constitución proclama la exclusión en el juicio de formalidades no esenciales, debe considerarse que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada guardan estrecha vinculación con la inadecuada identificación del representante legal de su patrocinada, lo que ya fue objeto de análisis y consideración previamente y cuyos argumentos se dan por reproducidos integralmente en esta oportunidad, lo cual incide en la idoneidad de la cuestión previa que nos ocupa, pues desde el mismo momento en que la apoderada judicial de la parte demandada consignó el instrumento poder del cual deriva su representación para este juicio, se está acreditando fehacientemente la forma como, en lo sucesivo y para todos los efectos de este juicio, debe considerarse la exacta identificación del representante legal de la empresa demandada, en cuanto a nombres, apellidos y cédula de identidad, y por ello se hace improcedente declarar la prosperabilidad de una defensa previa que en nada contribuye a la buena marcha del proceso, por no aportar ninguna utilidad.
En función de lo expuesto, la cuestión previa que nos ocupa resulta improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Cuarto
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO
En el inciso “TERCERO:” del particular titulado “CAPITULO III”, de su escrito del 5 de junio de 2006 y ratificado en diligencia del 6 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada explicó las razones que le asisten a su representada para oponerse a las pretensiones de la parte actora, y en ese sentido se indicó lo siguiente:
(Omissis) “...EN EL CASO ESPECÍFICO LA DEMANDANTE ALEGA LA NECESIDAD DEL INMUEBLE ARRENDADO PARA USO PROPIO, SIN EMBARGO CONSIDERAMOS QUE LA PORCIÓN ARRENDADA DEL INMUEBLE NADA AFECTARÍA A QUE LA DEMANDANTE UTILIZARE EL RESTO DE LA OTRA PORCIÓN DEL INMUEBLE LA CUAL SE ENCUENTRAN (sic) TOTALMENTE DESOCUPADA, YA QUE COCITOP II, C.A, SOLO OCUPA NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts.2) DEL LOTE DE TERRENO EL CUAL TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.449,04 Mts.2) ES DE RESALTAR LO ESTABLECIDO EN EL FOLIO 14, QUE RIELA EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE CUYO DOCUMENTO TRATA DE UN CONRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, EN DONDE SE ESPECIFICA, LA CONSTRUCCIÓN SOBRE EL TERRENO SEÑALADO, Y QUE EL MISMO ESTABA ARRENDADO A DIVERSAS PERSONAS, SEÑALANDO LO SIGUIENTE LO CUAL CITO TEXTUALMENTE:
...”Además de los galpones que se encuentran arrendados existen dos (2) galpones más que se encuentran desocupados según se evidencia de Inspección Judicial Practicada el día 2 de julio de 1.999, por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-“...
SEGÚN EL PÁRRAFO TRANSCRITO Y QUE CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, LA NECESIDAD DE OCUPAR LA PORCIÓN ARRENDADA A ESTA PARTE DEMANDADA, HABIENDO OTROS LOCALES, EN CONDICIONE (sic) MEJORES Y CON UNA MAYOR EXTENSIÓN DE TERRENO PUDIENDO SER OCUPADAS EN FORMA INMEDIATA PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL ENTE MERCANTIL PERFILES DEL ESTE, C.A. POR LO CUAL, SE DESECHA EL ALEGATO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE FUNDAMENTADA EN EL LITERAL B, ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS...” (Sic).
Para decidir, se observa:
La parte actora se ha presentado a este juicio esgrimiendo su condición de legítima propietaria de una parcela de terreno, galpones y demás bienhechurías que se ubican en una parcela de terreno identificada con el N° 3, ubicada en el sector Fila de Mariches, en la carretera que conduce de Petare a Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual acredita y demuestra mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 6 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 45, Tomo 21, Protocolo Primero, cuyo recaudo, como ya se indicó, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, y por ende, tiene el valor de plena prueba en cuanto al hecho material en él contenido. También se indica en el libelo que al tiempo de materializarse el nombrado acto traslativo de su propiedad, mantenía su vigencia un contrato de arrendamiento, iniciado en fecha 14 de julio de 1.998, entre el ciudadano JOSE PITA FREITAS, como arrendador, y la sociedad mercantil “COCITOP II”, C.A., como arrendataria, y que a consecuencia del negocio jurídico de la compraventa aludido en líneas anteriores, los derechos y obligaciones derivados de ese contrato de arrendamiento fueron cedidos a la hoy demandante, lo que se advierte del documento de cesión inserto al folio 7 de este expediente, lo que tampoco fue objetado en la forma de ley por la parte demandada. Más bien, por el contrario, la doble condición esgrimida por la parte actora fue aceptada expresamente, lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, literales a) y b), le otorgan su indiscutible derecho de parte interesada en este proceso judicial.
Ahora bien, los cambios ocurridos en la persona del arrendador, lo cual, al no ser controvertido, fue aceptado expresamente por la parte demandada, no desnaturaliza la esencia del contrato de arrendamiento anexado al libelo como instrumento fundamental de la acción, pues esa convención, en los términos que indica el artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, subsiste y mantiene su vigencia entre la adquirente (la hoy demandante) y la empresa demandada, aún cuando sobre ese contrato de arrendamiento hubiese operado de pleno derecho el instituto jurídico de la tácita reconducción en conformidad a lo previsto por el artículo 1.600 del Código Civil, por la sencilla razón que la adquirente simplemente se subroga en la posición del primitivo arrendador, y esto explica que la terminación del citado nexo contractual arrendaticio, aún con las variaciones experimentadas en su esencia, sólo puede propiciarse mediante la observancia del régimen establecido en la especial legislación inquilinaria, pues ello es manifestación del postulado que indica el artículo 1.159 del citado Código sustantivo, pues siendo el contrato ley entre las partes, la terminación o revocatoria de ese contrato procede por voluntad de las partes o mediante la invocación de las causas establecidas por la ley para tal fin. Así las cosas, el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra una serie de causales, taxativamente impuestas por el Estado, que se anteponen a la voluntad de los interesados, y es ese el fundamento y la razón de ser para que se propenda a la efectiva terminación de un contrato escrito pero sin determinación de tiempo como el que nos ocupa.
En el presente caso, la parte actora ha invocado como fundamento de pedir la previsión contenida en el artículo 34, literal b) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, el legislador no define el concepto de necesidad, lo que deviene en considerar que se está en presencia de un supuesto normativo en el que para su procedencia la ley solamente exige al solicitante acreditar su condición de propietario, por un lado, y por el otro la comprobación suficiente de su necesidad de ocupar el inmueble en función del requerimiento que se alegue, pues esa necesidad equivale a un interés directo y manifiesto del peticionante en ejercer el dominio pleno de la propiedad adquirida y como atributo específico de un derecho que aparece consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se adecua la previsión contenida en los artículos 545 y 548 del Código Civil. La necesidad, por ende, no puede estar constituida en un hecho personal y exclusivo del propietario o del arrendador, sino que, dado el carácter social y sentido proteccionista que se desprende de la especial legislación en materia inquilinaria, ese concepto se expande a otro tipo de requerimientos esenciales del propietario, tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, como justa oposición al derecho del arrendatario en mantener la precariedad de su posesión.
En este caso, la necesidad aducida por la parte actora de ocupar la porción del inmueble de su propiedad, arrendado a la hoy demandada, fue probada con las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 19 de junio de 2006, en cuyo evento se constató la ubicación de la sede social de la actora y la actividad especulativa a la que ella se dedica en función de su objeto comercial, y que por el volumen de esa actividad y la gran cantidad de maquinarias, equipos y mercancías, pudo constatarse que se requiere la ocupación de un espacio adicional y más amplio que lleve la comodidad necesaria a la hoy demandante para el uso particular y desarrollo de tales actividades, pues la necesidad también radica en la carencia de un bien o servicio que sirva como posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a los intereses de la actora, como necesidad de tipo organizativo y de carácter comercial, destinada a usar lo que le es propio y no recurrir a la implementación de mecanismos alternos como el arrendamiento de locales donde se tiene que pagar arrendamiento, lo que incide y afecta el acervo patrimonial de la hoy demandante, tal como quedó evidenciado en el examen del material probatorio aportado por las partes.
Frente a tales circunstancias, se observa en autos que la parte demandada, aun cuando contradijo la petición de necesidad aludida por la actora, sin embargo no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por ésta, lo que deviene en considerar que al no haberse producido un medio extintivo de la obligación que se pretende ejecutar, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho ya señaladas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la solicitud de reposición de causa formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, cuyo pronunciamiento se hace extensivo a la objeción formulada por ella en cuanto a la inidoneidad del procedimiento seguido para sustanciar la pretensión procesal deducida por la actora.
2.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la apoderada judicial de la parte demandada y contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil.
3.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “PERFILES DEL ESTE”, C.A. contra la compañía de comercio “COCITOP II”, C.A., ambas suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, por cuanto en los autos del expediente se infiere plena prueba de la acción deducida, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena a la demandada a desocupar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por un galpón y sus construcciones incluidas en él como son baños y oficinas, de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 mts²), situado a la altura del kilómetro 9 de la carretera que conduce de Petare a Santa Lucía, sector Filas de Mariches, jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.
4.- Se establece que, firme como haya quedado la presente decisión, la parte demandada tendrá un plazo de seis (6) meses para la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, todo ello en conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ.
La Secretaria,
Abg. INES BELISARIO.
En esta misma fecha y siendo las _________ a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. INES BELISARIO.
MAG/ IBI
|