Exp. N° 06-1833
(Sentencia Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
DEMANDANTE: El ciudadano VINCENZO CUOMO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.481.802.
DEMANDADA: La Sociedad de Comercio AGENCIA DE LOTERÍA NIKOL’S V C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2002, bajo el N° 79, tomo 112-A Sgdo. Representada por su presidente Enohe Gregoria Cabrera de Jakab, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.952.966.
Apoderados: Por la parte demandante, los Drs. Sonia Estéves Lander y Pasquale Oswaldo Chiarini Renna, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 33.171 y 33.172. Por la parte demandada, la Dra. Annieliexie Vicent Vásquez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.678.
Asunto: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la Abogado Sonia Estéves Lander, en el cual se demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Vincenzo Cuomo, y la Sociedad de Comercio “AGENCIA DE LOTERÍA NIKOL’S V C.A.”, que tiene por objeto un inmueble constituido por el local comercial identificado con el número 5-B, ubicado en la planta baja del cual forma parte el Edificio “Cruz de Candelaria” situado dicho edificio en el ángulo sur-este de la esquina Cruz de Candelaria a Miguelacho, entre la Avenida Este y la calle Sur 13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Aduce la apoderada actora, que su representado, es propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 5, ubicado en la planta baja del cual forma parte del Edificio “Cruz de Candelaria” situado dicho edificio en el ángulo sur-este de la esquina Cruz de Candelaria a Miguelacho, entre la Avenida Este y la calle Sur 13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, local éste que se encuentra dividido internamente en varios locales identificados con las letras A, B y C. Que el documento que acredita a su representado como propietario de tal inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de noviembre de 2001, registrado bajo el número: 06, tomo: 11, protocolo: Primero.
Que en fecha 2 de febrero de 2005 y según consta en el respectivo contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número: 51, tomo: 7, su representado dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio denominada “Agencia de Lotería NIKOL’S V C.A.”, representada por su presidente: Enohe Gregoria Cabrera de Jakab, el local identificado con la letra “B”, con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados (12 mts2).
Que en el contrato de arrendamiento, en su cláusula Tercera se estableció el término de duración del contrato ‘por un (1) año fijo, contado a partir del diez y siete de febrero del 2005, hasta el 17 de febrero del 2006, mas un año de prorroga legal establecida por la ley. El cual comienza a regir el 17 de febrero del 2006 hasta el 17 de febrero del 2007’. Que en relación a ésta cláusula, el 17 de febrero de 2006 se cumplió el primer año de vigencia del contrato y que a partir de tal fecha entraría en vigencia el segundo año, acotando que la calificación de “legal” de la prorroga establecida parece obedecer a un simple error material al momento de la redacción de la cláusula, por cuanto tal carácter solo puede darlo la ley y está definida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, por lo que ha de entenderse la prevista en esta cláusula transcrita del contrato como una simple prorroga voluntaria de las partes contratantes, estando por tanto en presencia de un contrato a tiempo determinado y vigente.
Que en la cláusula Cuarta se estableció lo referente al canon de arrendamiento, acordándose como canon mensual, la cantidad de Un Millón Novecientos Mil con 00/100 cts (Bs. 1.900.000,00) bolívares, el cual comenzaría a regir para el primer año del 17 de febrero del 2005 hasta el 17 de febrero del 2006, ambos inclusive. Que para el segundo año de prorroga se estableció el canon de arrendamiento mensual de Dos Millones Cien Mil con 00/100 cts (2.100.000,00) bolívares, el cual comienza a regir el segundo año, desde el día 17 de febrero del 2006 hasta el 17 de febrero del 2007. Que tales montos se pagarían por anticipado, en fondos inmediatamente disponibles, en o antes de los 17 al 20 de cada mes.
Que es el caso que arrendataria no ha pagado dos (2) cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a la mensualidad desde el 17 de enero de 2006 al 17 de febrero de 2006 por la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares, y el canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad desde el 17 de febrero de 2006 al 17 de marzo de 2006, por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares.
Que por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias hechas por su representado a los fines de que la arrendataria cumpliera oportunamente con el pago de los cánones de arrendamiento, así como para que una vez incumplida su obligación de pago procediera a considerar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito y a devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, es por lo que siguiendo precisas instrucciones dadas por su representado, acude ante este Tribunal para demandar por Resolución de Contrato a la arrendataria, sociedad de comercio denominada: “Agencia de Lotería NIKOL’S V C.A.”, representada por su presidente: Enohe Gregoria Cabrera de Jakab, para que convenga o sea condenada a ello por este Tribunal, en:
Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que suscribió con Vincenzo Cuomo en fecha dos (2) de febrero de 2005 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número: 51, tomo: 7, por cuanto incumplió sus cláusulas Cuarta, Sexta y Séptima al dejar de pagar en las que eran exigibles dos (2) cánones de arrendamiento por un total de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Segundo: En virtud de la resolución del contrato de arrendamiento, a devolver el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo al momento de celebrarlo, de conformidad con lo establecido en las cláusulas séptima y Octava el pormenorizado contrato.
Tercero: A pagar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los períodos del 17 de enero de 2006 al 17 de febrero de 2006 y del 17 de febrero de 2006 al 17 de marzo de 2006 por ser una deuda vencida y exigible.
Cuarto: A pagar la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) por cada mes que transcurra a partir del 17 de marzo de 2006 y que permanezca la demanda en el inmueble, por concepto del Uso y Disfrute del inmueble.
Quinto: A pagar las cantidades resultantes por concepto de Cláusula Penal Sustitutiva de Otros Daños y Perjuicios, a tenor de lo establecido en la cláusula Novena del contrato cuya resolución de se demanda, una vez declarada tal resolución mediante sentencia firma y por cada día que transcurra sin que la demandada cumpla con la obligación de devolver el inmueble arrendado, a razón de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) diarios.
Sexto: A pagar las cantidades que correspondan por concepto de condenatoria en costas y costos procesales, además de honorarios profesionales de abogados, con ocasión de la presente demanda.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Admitida la demanda en fecha 06 de marzo de 2006, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la parte demandada por medio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda. Asimismo se aperturo cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arriendo.
Ante la imposibilidad del Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de diligencia presentada en fecha 20 de Abril de 2006, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; Publicado el Cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” y cumplidas las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada en fecha 31 de Mayo de 2006 por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a darse por citada en fecha 21 de junio de 2006.
Llegada la oportunidad de la ‘litis contestatio’, en fecha 26 de junio de 2006, la abogada Annieliexie Vicent Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada aceptó la existencia del error material del que adolece la redacción de la cláusula Tercera del contrato que determina su naturaleza como contrato a tiempo determinado, aceptando a si mismo los términos de las obligaciones demandadas. En su favor alegó que su representado nada adeuda por concepto alguno originado del contrato de arrendamiento, debido a los depósitos efectuados en la cuenta corriente propiedad del arrendador, por lo que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de esta facultad, así mediante escrito de fecha 03 de julio de 2005 la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes:
Invocó el mérito que a favor de su representada que se desprende en los autos, por cuanto la parte actora muy especialmente, señaló que se cometió “un simple error material al momento de la redacción de la cláusula tercera, se adhieren y están de acuerdo con lo alegado, por cuanto indudablemente de dicha cláusula se desprende que: el segundo año de prorroga voluntaria comienza el 17 de febrero de 2006 hasta el 17 de febrero de 2007. Por lo tanto a partir del 17 de febrero de 2007 entra en vigencia la aplicación de la figura de la Prorroga Legal, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al no haber sido controvertido este punto, y siendo que por el contrario la parte demandada aceptó la existencia del error en cuestión, queda establecida de esta manera la intención de las partes al momento de contratar, evidenciándose la existencia en autos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como pruebas documentales las Originales de las planillas de Depósitos bancarios efectuados en Banesco, Banco Universal, Cuanta Corriente N° 01340224872243012433, cuyo titular es Vicenzo Cuomo, identificados con los N° 108061883, 138255878, 148320514, 108815180, 210550337, 210550336, 2105550339, por un monto en los meses de enero y febrero del año 2006 de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00) y los meses de marzo, abril, mayo y junio planillas de deposito por la cantidad de Dos millones Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 2.100.000,00), promoción que hace a fin de desvirtuar la insolvencia alegada sobre los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero .
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a Banesco Banco Universal, que es el Banco donde corresponde la Cuenta Corriente N° 01340224872243012433 cuyo titular es Vicenzo Cuomo, a fin de que informe sobre los particulares a que se contrae dicha prueba. El objeto de dicha prueba es demostrar, la solvencia de su representada y que no existe el incumplimiento alegado por la parte actora.
Esta prueba aunque evacuada oportunamente, no consta sus resultas en autos, sin embargo, tal y como se desprende del escrito de pruebas presentado por la parte actora ésta acepta la existencia de tales depósitos en su cuenta, así como los montos y fechas indicadas en los mismos, de allí, que resulte inoficioso la incorporación de la respuesta solicitada a la institución bancaria donde se efectuaron, mereciendo tales instrumentos, pleno valor probatorio respecto del hecho material que contienen.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, en fecha 07 de julio de 2006 promovió las siguientes pruebas:
A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió el documento que acredita a su representado Vincenzo Cuomo como propietario del inmueble que diera en arrendamiento mediante contrato cuya resolución se demanda.
Sin embargo, no consta impugnación alguna a la representación que ejercen los apoderados de la parte demandada, por tanto, al no haberse controvertido tal circunstancia el instrumento que la pretende demostrar debe ser desechado del proceso por impertinente. Así se decide.
Como prueba documental y a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, otorgado en fecha 2 de febrero de 2005 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado miranda, inserto al N° 51 tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Como prueba documental y a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la promoción de las documentales efectuadas por la representación de la parte demandada, documentales éstas constituidas por siete (7) planillas de depósito bancarios del Banco Banesco, depósitos éstos efectuados por la demandada en la cuenta de su representado Vincenzo Cuomo identificados con el código de cuenta cliente 0134-0224-87-2243012433, con los cuales pretende evidenciar fehacientemente el incumplimiento de la demanda en sus obligaciones contractuales, porque si bien ha efectuado los depósitos bancarios pormenorizados los mismos han sido Extemporáneos.
Esos instrumentos no fueron impugnados en la forma de ley por lo que deben ser apreciados como plena prueba del hecho material que contienen. Así se decide.
Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y evidenciándose que los términos de la controversia quedan circunscritos a la existencia o no de la insolvencia invocada por la parte actora, sobre tal circunstancia es que deberá versar la presente decisión. En consecuencia, encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
Del Fondo de la Causa
La controversia que nos ocupa se circunscribe a reclamar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento, acompañado a los autos como instrumental fundamental de la demanda. Esta acción se fundamenta en el articulo 1.167 del Código Civil, cuya norma nos indica que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La característica esencial de procedencia de la acción resolutoria la constituye un incumplimiento de índole culposo imputable a una de las partes, que sea capaz de afectar la validez de la convención de que se trate.
En su escrito del 26 de junio de 2006, la abogada Annieliexie Vicent Vásquez, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representada, para lo cual indicó lo siguiente:
“Ahora bien, es el caso que hasta la presente fecha, al demandante ciudadano VICENZO CUOMO, nada se le adeuda por concepto alguno originado del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda. Por lo que rechazamos y contradecimos y todas y cada una de sus partes, lo solicitado el CAPITULO III, PETITORIO PRINCIPAL, de la demanda incoada contra mi representada. Ciudadano Juez, una vez recibido el cartel de Notificación, emanado de este Tribunal y analizada la demanda interpuesta contra mi representada, la misma resultó sorprendente, en virtud que el supuesto incumplimiento conforme la parte actora comenzó desde el mes de enero de 2006, hecho completamente falso, ya los pagos de los cánones de arrendamiento, los ha venido realizando puntualmente mi representada, mediante depósitos bancarios en BANESCO Banco Universal, Cuenta Corriente N° 01340224872243012433, cuyo titular es el demandante Vicenzo Cuomo, inclusive el mes en curso. Todo lo antes expuesto demuestra cabalmente el fiel cumplimiento de la obligación contraída por mi representada, lo cual indica que el contrato de arrendamiento está totalmente vigente, hasta su Prorroga Legal, tal como lo establece la cláusula Tercera, del identificado Contrato de Arrendamiento, y que no existe el incumplimiento alegado por la parte actora. Finalmente niego, rechazo y contradigo, que mi representada se encuentre insolvente y que le adeude al demandado la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de cuotas de arrendamiento atrasados.” (Sic).
Ahora bien, las partes integrantes de la presente relación jurídico litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, que es el mismo que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 2 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 51, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y acompañado por la parte actora a su libelo como instrumento fundamental de la acción, cuya convención tiene por objeto el arriendo de un local identificado como 5-B el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la planta baja del Edificio “Cruz de Candelaria”, situado dicho edificio en el ángulo sur-este de la esquina Cruz de Candelaria a Miguelacho, entre la Avenida Este y la Calle Sur 13, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Caracas. En consecuencia y al quedar demostrada la existencia y naturaleza del nexo contractual que vincula a las partes hoy en conflicto, debe considerarse que el arrendamiento es definido por el encabezamiento del artículo 1579 del Código Civil como ‘un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla’, resaltándose de esta definición que se está en presencia de una modalidad contractual que se forma por el simple consentimiento de las partes, legítimamente efectuado, a lo que se adiciona que es un contrato que se reputa a título oneroso, pues cada una de las partes se procura una ventaja mediante un equivalente, y con características de bilateralidad, dado que ambos contratantes se obligan recíprocamente, en forma periódica y consecutiva. En tal sentido, el legislador define las obligaciones de rango principal inherentes a una y otra parte. Para el arrendador, el artículo 1585 eiusdem ordena, que debe entregar al arrendatario la cosa arrendada y conservarla en estado de servir al fin para que se le haya arrendado, imponiéndosele al arrendador a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. Por su parte, el artículo 1592 ibidem ordena a todo inquilino servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato, y pagar el precio de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual a su vez, explica que el incumplimiento del arrendatario en ese sentido, va a provocar en la persona del arrendador una disminución de carácter patrimonial, pues se vería privado de obtener la ventaja económica que se deriva del arrendamiento.
En el presente caso se observa que de acuerdo a lo estipulado por las partes en la cláusula cuarta del contrato, el monto por ese concepto se estableció en la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares mensuales aplicable al primer año, y la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares para el segundo año de arrendamiento, que el arrendatario debía satisfacer a la arrendadora por mensualidades anticipadas en fondos inmediatamente disponibles, en o antes de los 17 al 20 de cada mes, en el lugar indicado en esa cláusula. De esos cánones de arrendamiento se denuncia la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a la mensualidad del 17 de enero de 2006 al 17 de febrero de 2006 por un monto de Un Millón Novecientos Mil Bolívares y la del 17 de Febrero de 2006 al 17 de Marzo de 2006 por un monto de Dos Millones Cientos Mil Bolívares.
A los fines de desvirtuar las aseveraciones de la parte actora, la demandada acompañó conjuntamente a su contestación y promovió durante el lapso probatorio, un serie de planillas originales contentivas de los depósitos bancarios efectuados en Banesco, Banco Universal, en la cuenta corriente N° 01340224872243012433 a nombre del demandante Vicenio Cromo, por cada uno de los montos mensuales denunciados como insolutos, invocando en tal sentido su estado de solvencia. La parte actora por su parte, invocó la extemporaneidad de esos pagos, por lo que en tal sentido debe analizarse que las normas que rigen los contratos de cuenta bancaria, la propiedad de lo depositado es de la persona a quien a su nombre se abre la cuenta, y por tanto, las distintas cantidades de dinero que se acreditan en ella, aun cuando se trate de diversos conceptos, se erigen en únicos haberes de su titular y, frente a él, responde el instituto financiero como deudor del saldo presentado, o como acreedor por una suma que no exceda de la indicada en ese estado de cuenta, pero –en lo sucesivo– tales haberes forman parte de un todo único, sólido e indivisible en beneficio del titular o del cuentacorrentista, integradores de su acervo patrimonial. Por tanto, conviene observar el precepto contenido en el artículo 523 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente:
“Por lo menos quince días después de terminar cada semestre o periodo de liquidación, los Bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas corrientes, exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, se presentarán dentro de cinco días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas, en la forma presentada y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta”
lo cual se explica porque el estado de cuentas a que se encuentra obligado emitir el respectivo instituto de crédito, implica considerar un reconocimiento amplio de las distintas operaciones contenidas en él, que es precisamente, a lo que se contrae la exigencia del legislador especial consagrada en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que es del tenor siguiente:
“Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes o periodo de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrentistas, a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al periodo de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad dada por escrito.
Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, está obligado a reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debía recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo.
Vencido este ultimo plazo de diez (10) días continuos sin que el cuentacorrentista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o periodo de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o periodo.
Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por escrito y en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o periodo de liquidación. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o periodo de liquidación, tanto el banco como el cliente podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificación de firma en los correspondientes cheques.
Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta éste tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta”.
La parte actora reconoció la existencia de la cuenta corriente a su nombre, así como los depósitos efectuados en la misma evidenciándose su conocimiento sobre esta forma de pago sin que se constate que la arrendadora hubiere efectuado algún tipo de objeción a esos depósitos por ante la Institución bancaria donde ese efectuaron. De allí que habiendo ingresado todos y cada uno de los pagos señalados por la demandada en su contestación en la cuenta corriente del arrendador, poco o nada importa que los depósitos realizados por la arrendataria se ajusten o no a las previsiones del contrato de arrendamiento, o a las establecidas en la ley cuando se efectúan las consignaciones de esos montos por ante el tribunal de consignaciones correspondiente, por la sencilla razón que la actora se ha aprovechado de dichos pagos, convirtiéndose el dinero depositado en utilidad para ella, por tanto, dichos pagos abonados desde el mes de febrero de 2006 se subsumen en la previsión contenida en el articulo 1.286 del Código Civil, debiéndose considerar dicho pago como válido, liberando a la demandada de autos frente a las pretensiones actoras. Así se decide.
En consecuencia, probada como han quedado la excepción de pago formulada por la parte demandada en cumplimiento a la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal considera que los méritos procesales le son favorables, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VINCENZO CUOMO, en contra de la Sociedad de Comercio AGENCIA DE LOTERÍA NIKOL’S V C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. INÉS BELISARIO G.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MG/IB/jap
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