Exp. No. 06-1862
(Sentencia definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: La ciudadana IDA LOURDES MAZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.231.101.
DEMANDADO: La empresa mercantil HOMEPC COMPANY MG, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda en fecha 04/06/97, bajo el No. 67, Tomo 140-A-Pro, en la persona de su representante legal ciudadano GUSTAVO E. PATY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 4.089.020.
APODERADOS: La parte actora se encuentra representada por el Dr. JAVIER AGUSTI POZUELOS, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.313. No consta a los autos que la parte demandada tenga apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
II
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante a través de su apoderado judicial acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado entregado en arrendamiento en fecha 01 de septiembre de 2005 a la Sociedad Mercantil HOMEPC COMPANY MG, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda en fecha 04/06/97 bajo el No. 67, Tomo 140-A-Pro, que tiene por objeto el inmueble destinado a vivienda unifamiliar constituido por el apartamento signado con la letra E de la Quinta Villa Capri No. 207, ubicada en la Urbanización Lomas del Marques, calle Monsensol, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Adujo la accionante que el arrendatario ha incumplido en la cláusula sexta del contrato suscrito entre ellos referente al pago oportuno de los cánones de arrendamiento, los que ha dejado de cancelar en su debida oportunidad, indicandose específicamente como insolutos los meses de septiembre a diciembre del año 2.005 y de enero a marzo del año 2.006, a razón de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) mensuales, lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00).
Señala igualmente la accionante que fueron infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales efectuadas por su mandante para lograr el cumplimiento de las obligaciones contraídas y referidas con anterioridad relativas al cobro de las pensiones de arrendamiento adeudadas por la arrendataria, así como la negativa de la misma de entregar el inmueble objeto de la convención locativa.
Que por los hechos anteriormente expuestos, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil HOMEPC COMPANY MG, C.A., plenamente identificada, como en efecto demanda, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, para que convenga o de lo contrario sea obligada por este tribunal a : PRIMERO: que se declare el incumplimiento, se resuelva y se declare extinguido el Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como la consecuente entrega material del inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado, libre de bienes, de personas y en el mismo estado en que lo recibió. SEGUNDO: a pagar a la accionante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) diarios por concepto de indemnización por daños y perjuicio por cada día de retraso en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, calculados desde la fecha en que se introdujo la presente demandad hasta la definitiva culminación del proceso. TERCERO: En cancelar las costas y costos con ocasión del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente sobre la base del 30% del valor de la demanda. CUARTO: La corrección monetaria de las cantidades que se originen en el proceso en base a la depreciación monetaria e índice de inflación transcurridos desde el momento en que se debió realizar cada pago y hasta el momento de la ejecución del fallo.
III
Consta a los autos del presente expediente que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de abril del 2006, bajo los trámites del procedimiento breve y conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte accionada en el presente juicio a fin de compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
Por cuanto la parte accionante consignó a los autos de este expediente el original del Contrato de Arrendamiento que se aludió en la demanda en el cual fungen como arrendadora la ciudadana IDA LOURDES MAZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.231.101 y como arrendataria la Sociedad Mercantil HOMEPC COMPANY MG, C.A., plenamente identificada, parte demandante y demandada, respectivamente en el presente juicio, haciéndose constar la presunción de la existencia del derecho reclamado, el Tribunal conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , decretó la medida de secuestro a que se contrae el ordinal 7º del artículo 599 ejsudem la cual fue practicada en fecha 25/05/06 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se hizo presente el ciudadano Gustavo Eduardo Patty González, quien se identificó para el momento de la práctica de la referida medida con la cédula de identidad No. V-4.089.020, imponiendole el tribunal actuante de la mision encomendada por este despacho, en su condicion de representante legal de la empresa demandada .
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
IV
Conforme el contenido del auto de admisión de la demanda, el Tribunal emplazó a la empresa demandada a fin de que diera contestación al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación, sin que conste que la parte demandada hubiere comparecido en esa oportunidad por si o por medio de apoderado al referido evento muy a pesar de que en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro decretada por este tribunal y materializada por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada quedó en cuenta de la acción intentada en contra de su representada , entendiendose citado en su nombre a partir de ese acto sin mas formalidad tal y como lo dispone el articulo 216 del Codigo de Procedimiento Civil .
Ahora bien, dicha circunstancia hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no. Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en el termino establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue La Resolución del Contrato suscrito entre las partes, motivado de acuerdo a los alegatos del actor, en el incumplimiento en que incurrió el demandado en al pago de los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2.005 y de enero a marzo del año 2.006, a razón de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) mensuales, acción ésta que se encuentra tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil, motivo por el cual considera este Tribunal cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Con relación al tercer requisito, se ha admitido jurisprudencial y doctrinariamente, que el demandado puede desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados en el libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, y en tal sentido observa este Tribunal que no habiendo demostrado el demandado nada que le favoreciera durante el referido lapso, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IDA LOURDES MAZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.231.101, en contra Sociedad Mercantil HOMEPC COMPANY MG, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda en fecha 04/06/97 bajo el No. 67, Tomo 140-A-Pro. En consecuencia, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO de Arrendamiento objeto de este juicio y en consecuencia se condena a la parte demandada a hacer ENTREGA a la parte actora, libre de bienes y personas , completamente desocupado y solvente en los respectivos servicios publicos , el inmueble constituido por el apartamento signado con la letra E de la Quinta Villa Capri No. 207, ubicada en la Urbanización Lomas del Marques, calle Monsensol, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. Se niega el pago de la cantidad indemnizatoria diaria demandada en virtud que la misma fue pactada entre las partes para la eventualidad de que fenecido el contrato por vencimiento del término no se hubiere entregado el inmueble en el termino estipulado, lo cual resulta ajeno al elemento de causa de la accion resolutoria que nos ocupa. En consecuencia, tampoco procede la pretension indexatoria solicitada.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO G.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
MAGC/IB/Dmp.
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