Expediente N° 06-1866
(Sentencia Interlocutoria)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Demandante: La ciudadana ROSMARY ÁLVAREZ de MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.711.815.

Parte Demandada: La ciudadana MARISOL ASCANIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.121.

Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: Las abogadas MARIA ALEXANDRA FALCÓN ROMERO y NAIS BLANCO USECHE, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.: 97.711 y 16.976, respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: La abogada ENRIQUETA ALMEIDA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.905.

Asunto: Desalojo.

II

Por auto del 10 de abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana ROSMARY ÁLVAREZ de MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.711.815, asistida, para ese entonces, por la abogada NAIS BLANCO USECHE, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.976. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de su pretensión procesal, la demandante, con la asistencia señalada, indicó los siguientes acontecimientos:

1.- Que en fecha 2 de agosto de 2005, celebró contrato de arrendamiento verbis con la ciudadana MARISOL ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.121, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento N° 8, situado en el cuarto piso del Edificio “Mais y Ainda”, ubicado en la avenida Facultad, entre las calles Los Abogados y Zuloaga de la Urbanización Los Chaguaramos, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y que el referido inmueble sería ocupado por la mencionada arrendataria en tal carácter durante el plazo de seis (6) meses, lapso dentro del cual la inquilina se obligó a satisfacer en beneficio de la actora la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) días siguientes al mes de que se tratara.

2.- Que la arrendataria MARISOL ASCANIO incumplió con una de sus obligaciones principales que le impone la ley y el citado contrato de arrendamiento, al dejar de pagar en forma injustificada el importe de los cánones de arrendamiento equivalentes a cinco (05) mensualidades (sin indicar en el libelo a qué meses causados se refiere), lo que propició entre las partes el inicio de una serie de conversaciones orientadas a dar por terminado el citado compromiso contractual, lo que le resultó infructuoso a la hoy demandante, muy a pesar de haberse redactado un proyecto de acuerdo transaccional que jamás fue firmado ante el funcionario notarial que se menciona en el libelo.

Por lo antes expuesto y sobre lo base de lo establecido en los artículos 28 y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana MARISOL ASCANIO el ‘desalojo’ (sic) del bien inmueble objeto de la convención locativa, más ‘el pago insoluto de los cánones de arrendamiento, más los intereses de mora causados, las costas y costos del presente proceso y una indemnización como cláusula penal por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 100.000,00), por concepto de uso del inmueble objeto del contrato’ (sic).

A su libelo, la actora acompañó como recaudos que ella estimó como fundamentales de la pretensión: i) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 8, para demostrar la titularidad raíz que ejerce sobre el bien inmueble objeto de la convención locativa, y ii) el documento, sin firmas, contentivo de la propuesta de transacción extrajudicial a que aludió en su escrito de demanda.

Según diligencia estampada en fecha 2 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada quien, sin embargo, se negó a otorgar recibo de la compulsa.

En fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber complementado los trámites inherentes a la citación de la parte demandada y en la forma indicada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2006, la demandada MARISOL ASCANIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.121, asistida por la abogada ENRIQUETA ALMEIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.905, dio contestación a la demanda, explicando en detalle las razones de hecho y de derecho que le asisten para oponerse a las pretensiones de la parte actora. En ese mismo evento, la destinataria de la pretensión procesal propuso formal reconvención a la parte actora, cuya mutua petición fue admitida por el Tribunal según auto dictado en fecha 30 de mayo de 2006, y contestada por las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida a través de escrito consignado en fecha 1 de junio de 2006.

En fecha 6 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, referidas a:

1.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2006;

2.- La testimonial de las ciudadanas MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, BETSY SIERRA y ANA MARIA TURMASELLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.348.805, V-14.130.689 y V-10.863.992, respectivamente;

3.- Copia simple del cheque N° 40109778, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0389-90-3893043097 que su representada mantiene en el instituto de crédito “Banesco”;

4.- Prueba de informes al mencionado instituto de crédito para que diese cuenta a este Tribunal sobre los hechos litigiosos a que se contrae el instrumento señalado en líneas anteriores;

5.- Los comprobantes de depósito bancario efectuado por su representada en sede judicial, para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que devenga el inmueble objeto de la convención locativa;

6.- Alegó ‘la admisión de los hechos’ (sic) resultante de las confesiones efectuadas por la parte actora; y:

7.- La prueba de inspección judicial en el inmueble de autos.

Mediante escrito consignado en fecha 6 de junio de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron pruebas, referidas a:

1.- El mérito favorable de los autos;

2.- Informes solicitados a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a la entidad mercantil “MOVISTAR”, a la ‘Notaría Pública Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas’ (sic), a la sociedad mercantil “INVERSIONES HEMAIS”, C.A., y al instituto de crédito “Banesco” para que diesen cuenta a este Tribunal de los hechos litigiosos reseñados en el libelo de la demanda;

3.- La exhibición de específicos recaudos que, en opinión de las apoderadas de la promovente, obran en poder de la demandada y concernientes a: i) los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento causados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.005, enero, febrero, marzo y abril de 2006; ii) el recibo por concepto de depósito, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00); iii) los recibos de pago por concepto de pago de los servicios públicos que se prestan en el inmueble arrendado y correspondientes a luz, agua y línea telefónica; y iv) el talón del cheque N° 40109778 de la entidad financiera ‘Banesco’.

4.- Posiciones juradas a la parte demandada, asumiendo ellas el compromiso de rendirlas a su contraparte; y:

5.- La testimonial de los ciudadanos BLANCA CAMACHO, HUMBERTO CHIRINOS, SAMMY GREGORIO GUERRA y GINA VELASCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.356386, V-14.518.121, V-11.689.193 y V-16.285.051, respectivamente.

Respecto a la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de ambas partes, el Tribunal emitió su providencia en auto del 9 de junio de 2006, cuyo análisis y valoración, individualmente considerado, será efectuado más adelante, si ello fuere procedente.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídico procesal.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y en ese sentido se hace necesario precisar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En su escrito del 26 de mayo de 2006 (vuelto del folio 32), la demandada MARISOL ASCANIO RODRÍGUEZ, asistida de abogado, expresó su objeción a la ausencia de valor o estimación en la demanda con la que principian estas actuaciones, para lo cual indicó lo siguiente:


(Omissis) “...la demanda adolece de la cuantía en que la actora estima la misma, por lo cual no se sabe a qué Juzgado corresponde su conocimiento, puesto que si se demanda la “Resolución del Contrato”, como señaló la actora en su libelo, debió multiplicar el supuesto canon de arrendamiento indicado por ella, multiplicado por el tiempo de duración del referido Contrato, es decir, si su duración se pactó en un (1) año, la cuantía sería de Bs. 7.200.000,00, en cuyo caso este Tribunal no sería competente para conocer esta causa...” (Sic).


En el sentido expuesto y con la finalidad de refutar los argumentos esgrimidos por la destinataria de la pretensión, las apoderadas judiciales de la parte actora, al momento de ofrecer su contestación a la mutua petición propuesta por la demandada, indicaron lo siguiente:


(Omissis) “...Con respecto a la cuantía esta (sic) perfectamente dentro de la competencia del juzgado que conoce de la causa puesto que el canon es de 600.000,00 (sic) por seis meses lo que genera (sic) una cuantía de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), más los intereses moratorios...” (Sic).


Para decidir, se observa:

Las partes involucradas en esta contienda judicial, admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, no escrito, y de naturaleza verbal, cuya circunstancia implica considerar la existencia de un acuerdo de voluntades en el que priva, tan solo, el consentimiento de las contratantes, libremente expresado, lo cual responde a la esencia misma del contrato de arrendamiento, cual es su carácter eminentemente consensual y no sujeto a solemnidad alguna. Al ser esto así, debe tenerse presente que esa modalidad negocial se subsume en el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 1.133 del Código Civil, pues el contrato es definido por el legislador como ‘una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’, lo que deviene en considerar que el contrato, una vez formado en razón del libre consenso de quienes en él participan, provoca una serie de consecuencias en el ámbito jurídico, estimativas del elemento de causa necesario para canalizar y regular los particulares intereses de las partes en el logro individual de sus específicas necesidades, en lo cual, sin duda, se halla inmerso el principio de pertenencia, vinculación y obligatoriedad que le imprime a los contratos el precepto contenido en el artículo 1.159 eiusdem, al consagrar el carácter de ley que tiene el contrato entre las partes.

En el sentido expuesto, el inicio y fin de una específica modalidad contractual adoptada por las partes para obtener respuesta a sus particulares necesidades, está regulado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que así dispongan los contratantes, quienes, por el mismo hecho del libre consentimiento manifestado, son quienes pueden expresar su revocatoria al negocio jurídico que les involucre; pero cuando ello no sea posible y surja la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado a causa del incumplimiento de uno de los contratantes, la ley pone a disposición del afectado los medios y acciones que se estiman idóneas para propender a corregir el punto neurálgico que se catalogue perjudicial para el mantenimiento o continuación del nexo contractual de que se trate, para lo cual debe atenderse, en todo caso, a la naturaleza de la cuestión que se discute y a las normas legales que la regulan, lo que, a su vez, determina la competencia funcional en grado del respectivo operador de justicia, por manera de responder a la garantía del Juez natural a que alude el artículo 49, ordinal cuarto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia y partiendo de las premisas ya indicadas, debe considerarse que la parte actora ha solicitado la intervención de los órganos de la jurisdicción para el restablecimiento de una situación jurídica que se afirma infringida, frente a lo cual y en aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, resulta apropiada la vía del desalojo por ella elegida para dilucidar el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, pues ‘El distinto régimen a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato’ (Auto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2001, dictado en el caso de Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda, contra Centro Médico Los Teques, expediente N° 01118), lo cual encuentra su explicación porque siendo la desocupación o desalojo una de las causas autorizadas por la ley para propender a la terminación de la relación arrendaticia verbal o que conste en contrato escrito sin determinación de tiempo, el efecto de tal pretensión no autoriza para confundirla con la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del indicado texto sustantivo, aún cuando ambas acciones persigan un mismo fin, como es la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, pues a ello se opone, precisamente, el régimen proteccionista y de orden público que informa a la especial legislación inquilinaria, lo que conlleva establecer que una cosa es la pretensión deducida, y otra cosa enteramente distinta es la vía procesal que el legislador dispensa al justiciable para que aquella pueda ser canalizada, pero no por ello pueden obviarse las normas de rango procedimental que deben observarse para la determinación de la competencia. Por ende y si se tiene presente que no existe discusión en cuanto a la naturaleza del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, derivada de un contrato verbal y no escrito, la cuantía del asunto, aún no cuando hubiere sido establecida en el libelo, es rigurosamente legal, independientemente del objeto de la pretensión, lo que deviene por aplicación preferente del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, pues el valor de la demanda en los casos como el que nos ocupa, se determina de pleno derecho por el monto o valor acumulado de las pensiones de arrendamiento equivalentes a un (1) año. Así, también, lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal:

(Omissis) “...El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe señalarse con base en la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes.
En concordancia con esta norma, el artículo 36 ejusdem, prevé que: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si no fuere pedido su pago; y en caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año...
(Omissis)
...la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se pueda establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguna cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda...” (Sentencia N° 84 dictada en fecha 31 de marzo de 2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y recaída en el caso de G. J. Capriles contra A. de Sánchez y otros).

De allí que si se tiene en cuenta que el canon de arrendamiento fue estipulado entre las partes hoy en conflicto por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mensuales, la sumatoria de tales valores por una anualidad determina un monto que asciende a la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), lo que de suyo derriba la tesis sustentada por las apoderadas judiciales de la parte actora en estimar su pretensión sobre la base del supuesto de hecho a que se contrae la primera hipótesis del citado artículo 36 del nombrado texto adjetivo, pues resulta un contrasentido alegar que el contrato de arrendamiento de autos sea verbal y sin determinación del tiempo, y a la vez señalar que su vigencia expiró en un plazo fatal del que no existen noticias fidedignas en los autos del expediente. En función de lo expuesto, debe prosperar la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada, la cual se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de estimación de la demanda no es óbice para acatar las directrices que a todo operador de justicia le impone el artículo 22 eiusdem, lo que deviene en considerar que este Tribunal carece de competencia funcional en grado por razón de la cuantía para seguir conociendo y decidir el fondo del presente asunto. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa previa interpuesta por la demandada, asistida de abogada, y concerniente a la objeción formal al valor del presente asunto, con el efecto subsiguiente de haberse manifestado una incompetencia sobrevenida para esta Juzgadora en decidir el mérito del presente asunto, lo cual corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que sea asignado este expediente, luego de haberse sometido al respectivo sistema de distribución de causas.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dada la naturaleza de esta decisión, no existe especial condenatoria en costas pues ‘la impugnación de la cuantía, aún cuando su pronunciamiento está expresamente reservado a un punto previo de la sentencia, no constituye un incidente autónomo del proceso que debe contener un pronunciamiento separado con respecto a las costas, puesto que la cuantía del juicio, en definitiva, no implica vencimiento de una de las partes sobre la otra. Así, el pronunciamiento definitivo sobre la cuantía del juicio tendrá consecuencias sobre la competencia del Juzgado y sobre los efectos del proceso’ (Sentencia N° 0241 dictada en fecha 30 de abril de 2002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de A. Pacheco contra Inversiones Pancho Villa C.A.).

Regístrese y publíquese.
Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,


Abg. INÉS BELISARIO.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. INÉS BELISARIO.