REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
Expediente No. 031268
(auto interlocutorio)
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Julio de 2006
196º y 147º
Mediante escrito consignado a los autos en fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano Marco Prospero Pacifi Garcia, en su carácter de codemandado en la presente causa solicitó al tribunal la declaratoria de perención de la instancia la cual manifiesta haberse consumado en este juicio el 30 de mayo de 2006 por cuanto hasta esa fecha transcurrió mas de un (1) año desde la admisión de la reforma de la demanda y la orden de comparecencia cursante al folio 58 de la presente causa , sin que en dicho termino se hubiera verificado la citación de los demandados, denunciando la falta de impulso de parte de actora en las gestiones respectivas. La apoderado judicial de la parte actora negó estar incursa en los supuestos de esa sanción procesal resaltando las diversas gestiones realizadas por ella en tal sentido, para luego, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006, solicitar del tribunal ordenara nuevamente la citación de todos los demandados en virtud del transcurso de mas de sesenta días entre la primera y la ultima de las citaciones practicadas .
A los fines de decidir el tribunal observa :
Al requerirse el ejercicio de la función judicial, entra en juego, no la condición particular de los particulares involucrados en el conflicto de intereses sometido a la consideración del Juez, sino, por el contrario, la realización del fin inmediato del Estado en resolver la controversia suscitada entre partes en reclamación de algún derecho, aumentándose los poderes del Juez en y para la dirección del proceso, lo que a su vez explica que, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la seguridad jurídica, la paz social y del orden público que la posición particular de los interesados. De allí, pues, que los juicios han de discurrir lo más rápidamente posible, sin entrabamientos, ni dilaciones indebidas. Por lo tanto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso; consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las Obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales pertinentes que conduzcan el proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración. El codemandado Marco Antonio Pacifi ha denunciado la existencia en autos de la perención a que alude el encabezamiento del referido articulo, aduciendo que transcurrió mas de un año desde la admisión de la reforma de la demanda y la orden de comparencia sin que se hubiera logrado la citación de la parte demandada , lo que ab-inicio resulta ajeno al elemento de causa de la aludida sanción ya que la falta de impulso procesal a que se refiere el legislador en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil se refiere al transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de allí que no pueda interpretarse , por ser materia de derecho estricto, que dentro de ese lapso deba hacerse efectiva la citación o concretarse alguna otra actividad, pues , así no lo expresa el legislador . La sanción por falta de impulso procesal en las gestiones de citación se encuentra prescrita en el ordinal 1º. Del aludido articulo 267 , pero, esa sanción tampoco prevé el éxito de esas gestiones , o sea el logro de la citación como elemento de procedencia de la perención toda vez que lo a ello alude es al cumplimiento de ciertas y determinadas obligaciones , las que conforme doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debía prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial, lo cual despojó al instituto de la perención de la instancia de la posibilidad de ser aplicado en la forma y por las causas establecidas en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar ese instituto en la forma de la perención breve indicándose que :
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado de gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel judicial se constituía en un ingreso publico que tenía por objeto coadyuvar el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso publico, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional con rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso publico, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial , que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial ), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, Ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo de traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasiones – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Publica o Registro.
Omissis “… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (negrillas y subrayado de la Sala )
Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso. Ahora bien, esa sentencia precisó su aplicabilidad a los casos posteriores a su publicación, de allí que tampoco los términos en que puede ser decretada la perención breve por los motivos especificados en ella resulten aplicables al caso de autos , ya que siendo anteriores quedan excluidos de la misma.
Debe precisarse que el caso de autos la admisión de la demanda se verificó mediante auto de fecha 15 de julio de 2003, de allí que mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2003 la parte actora solicitara comisión para la practica de la citación de los demandados en un tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, librando el tribunal el exhorto respectivo remitiéndolo al Juzgado José Feliz Rivas de esa Circunscripción Judicial mediante oficio de fecha 28 de julio de 2003, siendo recepcionado en ese tribunal el 14 de agosto de 2003, constando en fecha 08 de octubre de 2003 la primera de las diligencias realizadas por el Alguacil de ese Tribunal atinentes a la citación de los ciudadano Marco Prospero Pacifi y Filomena de Pacifi . Con posterioridad a esas primeras gestiones constan realizadas por la parte actora un cúmulo de actividades procesales conducentes a la citación de los demandados sin que se evidencie que entre una u otra de esas gestiones haya transcurrido mas de un año sin actividad procesal constándose por el contrario la diligencia puesta por la parte actora en las múltiples diligencias que debió desplegar en esas gestiones mas aun si se evidencia que la mayoría de ellas se desarrollaron por ante tribunales comisionados. En consecuencia, el tribunal debe negar la perención anual solicitada por el codemandado Marco Prospero Pacifi por improcedente. Así se decide.
II
En relación con la solicitud formulada por la parte actora a los fines que se acuerden nuevas gestiones de citación en vista que transcurrió mas de sesenta días entre las citaciones de Marco Pacifi y Filomena de Pacifi, el Tribunal observa que en efecto, la primera de las citaciones se produjo el treinta de noviembre de 2005 (folio 246) tal y como consta de diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por medio de la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Marco Pacifi, evidenciándose que la citación de la ciudadana Filomena de Pacifi la hizo constar en autos la secretaria del referido tribunal comisionado el 15 de mayo de 2006, constando adicionalmente que el ultimo de los codemandados ciudadano Gabriele Pacifi concurrió en forma personal conjuntamente con los otros codemandados el 04 de Julio de 2006 . De tales circunstancia se constata que en efecto, entre una y otra citaciones transcurrieron mas de sesenta días por lo que conforme lo dispone el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, las practicadas quedarían sin efecto, todo a los fines de salvaguardar al citado de un estado de incertidumbre demasiado prolongado , tal y como se expresa en la exposición de motivos de ese articulo, pero, evidenciado como ha quedado que los tres codemandados concurrieron a dar contestación a la demanda en fecha 04 de Julio de 2006 sin que en ese escrito se haya invocado alguna lesión a sus derechos derivada de esa circunstancia, el tribunal considera inoficiosa y lesiva al principio de celeridad procesal la aplicabilidad de los efectos de ese articulo, y en consecuencia niega la solicitud formulada por la parte actora para que se procure una nueva citación de los demandados. Así se decide.
III
En consecuencia ente Tribunal administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley , declara:
1.- No ha lugar a la perención de la instancia solicitada por la parte demandada .
2.- Se niega la nueva citación de los demandados de autos , en vista de su plena comparecencia en autos , encontrándose a derecho y en pleno ejercicio de su derecho a la defensa . Así se decide ..
La Juez,
Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ C.
La Secretaria,
ABDO. INES BELISARIO.