REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BIENES CVG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17/05/2005, bajo el N° 11, Tomo 19-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.105.

PARTE DEMANDADA: CARMELITA BIVIANA DA CAMARA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.363.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3101

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por la abogada BEATRIZ CAMPOS CARTAYA en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BIENES CVG, C.A. contra la ciudadana CARMELITA BIVIANA DA CAMARA ABREU, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Por auto de fecha 10/11/2005, fue admitida la presente demanda.

CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Observa este Juzgador que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 10/11/2005, sin que hasta la presente fecha (13/07/2006), conste en autos diligencia alguna tendiente a impulsar el proceso por parte de la demandante.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Al respecto nuestro mas alto tribunal en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil en el caso de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 2001-000436, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas subrayados y cursivas del Tribunal).

Por lo que una vez admitida la demanda, constituía carga procesal de la parte actora gestionar la citación de la demandada antes de los treinta (30) días a que se refiere la normativa legal anteriormente citada, en consecuencia debió consignar las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, asimismo proporcionarle al Alguacil los emolumentos correspondientes para su traslado, a fin de practicar la citación personal de la demandada.

Ahora bien, ordena la anterior sentencia emanada del máximo Tribunal que el anterior criterio Jurisprudencial debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de esa sentencia (06 de julio de 2004,) por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 10/11/2005, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Y siendo el caso que la presente demanda fue admitida en fecha 10/11/2005, sin que conste en auto el cumplimiento por parte del actor de la carga que le impone la ley para hacer efectiva la citación a la presente fecha (13/07/2006), ha transcurrido holgadamente el lapso a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara que en el presente caso a operado la perención de la instancia.- Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil BIENES CVG, C.A. contra la ciudadana CARMELITA BIVIANA DA CAMARA ABREU.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Julio de dos mil Seis.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.


YENNY CARABALLO
En esta misma fecha a las 01:15 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.


YENNY CARABALLO



Exp. N° 3101
JRG/josech