REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA LUISA FINOL DE ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 62.833.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE RONDON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.508.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA MUÑOZ RIOS y ALICIA FIGUEROA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.638 y 21.525, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3187
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por la Ciudadana MARIA LUISA FINOL DE ZAMBRANO, debidamente asistida por la Abogada PATRICIA MUÑOZ, contra la Ciudadana MARIA DEL VALLE RONDON ROJAS por DESALOJO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
En fecha 10/05/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la Ciudadana MARIA DEL VALLE RONDON ROJAS, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folios 16-17).-
Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo que se transcribe sucintamente:
Que en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2005, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA DEL VALLE RONDON ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.508.538, dos (2) habitaciones con un (1) puesto de estacionamiento, que forman parte integrante del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 3-C, situado en el tercer (3er) piso del Edificio denominado “SAN JOSE”, ubicado en la avenida Río Orinoco, de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del referido contrato es de seis (6) meses prorrogable siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo, que comienzan a partir del día 17/05/2005. Que del mismo modo se estableció en la segunda cláusula del contrato el precio del canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (500.000,00) que la arrendataria se obliga a pagar entre el quince (15) y el veinte (20) de cada mes y que el incumplimiento de la arrendataria dentro de los treinta días inmediatamente subsiguientes a la fecha de exigibilidad, dará derecho a la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar aviso, y en caso de suceder, la arrendataria queda obligada a cancelar a la arrendadora el pago de las mensualidades atrasadas. Que en el mes de Septiembre de 2005 notificó a la Ciudadana MARIA DEL VALLE RONDON ROJAS, que no le sería renovado el contrato de arrendamiento, negándose a firmar como recibida dicha notificación y haciendo caso omiso a la misma. Que la arrendataria interpuso denuncia en su contra ante la alcaldía de Baruta, que luego fueron remitidas al Juez Titular de Paz donde se llegó a un acuerdo con la arrendataria quien convino en entregar el día 31/12/2005 las habitaciones y puesto de estacionamiento arrendados que forman parte integrante del inmueble arriba identificado, libre de personas, deudas y bienes, con lo que quedó resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17/05/2005. Que llegado el día 31/12/2005 la arrendataria ignoró el convenio suscrito e incumplió con lo acordado al no hacer entrega de las habitaciones y el puesto de estacionamiento, es por lo que procede a demandar a la Ciudadana MARIA DEL VALLE RONDON ROJAS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: En la entrega de las Dos (2) habitaciones con un (1) puesto de estacionamiento, que forman parte integrante del apartamento distinguido con el número y letra 3-C, situado en el Tercer (3er) piso del Edificio denominado San José, ubicado en la avenida Río Orinoco, de la Urbanización Cumbres de Curumo Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas, deudas y bienes. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Por auto de fecha 13/06/2006, se decreto medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, donde la ciudadana MARIA DEL VALLE RONDON ROJAS parte demandada en el presente juicio quedó tácitamente citada al ser notificada de la misión del tribunal y al suscribir el acta levantada por el referido juzgado, tal y como lo estable en su segundo aparte el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Sustanciada la causa y trabada la litis en los términos observados en el expediente este tribunal observa: Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado, e igualmente no promovió ni evacuó prueba alguna.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
De conformidad con la norma citada, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En el caso bajo estudio consta de autos que la parte demandada Ciudadana MARIA DEL VALLE RONDON ROJAS, no dio contestación al fondo de la demanda, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendido en el sentido absoluto de que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a salvo al demandado de tal confesión cuando sucede el caso de que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta; y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por encontrarse prevista en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, considerando se encuentra cumplido el segundo requisito del referido artículo. Por otra parte, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca.
En ese sentido observa este Juzgador que llegada la oportunidad del lapso probatorio la demandada tampoco hizo uso de este derecho, considerando este Tribunal que se encuentra lleno el tercer supuesto de la confesión ficta, y llenos los requisitos concurrentes exigidos por la norma citada para declarar la confesión ficta y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1167 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Ciudadana MARIA LUISA FINOL DE ZAMBRANO contra la Ciudadana MARIA DEL VALLE RONDON ROJAS. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora las Dos (2) habitaciones con Un (1) Puesto de Estacionamiento, que forman parte integrante del Apartamento distinguido con el número y letra 3-C, situado en el Tercer (3er) piso del Edificio denominado “SAN JOSE”, ubicado en la Avenida Río Orinoco, de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas, deudas y bienes.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.
JOSE G. CHACON VIVAS.
En esta misma fecha a las 2:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSE G. CHACON VIVAS.
EXP. N° 3187
RJG/yenny*
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