REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2005-000097


Visto el desistimiento suscrito en fecha 07 de Julio de 2006, por el Dr. Carlos E. Mendoza, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.059, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso abogado Emilio Mario Pascal Mauri Paccitti, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 2.920, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El abogado que aparece suscribiendo el desistimiento de marras expone:
“…omissis…Desisto de la acción y del procedimiento en el presente juicio…omissis…”
A este respecto se hace menester hacer alusión a la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…omissis…”
Por otro lado el artículo 265 ejusdem, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; omissis…”
De las dispositivas anteriormente citadas se deduce que, dicho acto es potestativo única y exclusivamente a la parte accionante del proceso, pero además surge de ello dos entidades manifiestamente divergentes, esto, en el sentido que en virtud de tal normativa, existe el desistimiento del procedimiento y también el desistimiento de la acción o pretensión, en el primero de los casos el Dr. Arístides Rengel Ronberg sostiene que: “Si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión”. Por el contrario, en el segundo de los casos, es decir el desistimiento de la acción o pretensión, señala: “Y si la renuncia o desistimiento tiene por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada”.
De todo lo supra planteado, se desprende clara y ciertamente la diferencia entre desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, ya que si bien los mismos guardan estrecha relación al representar un fenómeno autocompositivo del proceso llevado a cabo, y cuya finalidad es la extinción del proceso, guardan una característica que los diferencia, el cual no es otra que el efecto posterior a la homologación del mismo, ya que mientras en el desistimiento del procedimiento se extingue la instancia sin perjuicio de poder instaurar un proceso futuro sobre la misma cosa litigiosa con las restricciones establecidas por ley, en cambio, en el desistimiento de la acción resulta imposible la interposición de acción futura, en virtud del efecto de la cosa juzgada aludida en el artículo 263 ibídem. En el caso Sub-Iúdice tal como supra quedó establecido, el abogado actor desiste conjuntamente de la acción y del procedimiento, por lo cual la decisión homologatoria correspondiente extinguirá la demanda. Así se establece.
Dispuesto lo anterior y luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que el abogado que aparece suscribiendo dicho desistimiento, tiene facultad expresa para celebrar esta figura de autocomposición procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en los mismos términos en que fue suscrito dicho desistimiento, por consiguiente, se da por extinguido el presente proceso, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del Mes de Julio de 2.006 Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,


Edgar José Figueira Rivas

La Secretaria Titular,


Abg. María Jazmín Urbina
En esta misma fecha y siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,


Abg. María Jazmín Urbina
EJFR/MJU/Carabia.-