REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AN3G-X-2006-000016
Fue abierto el presente cuaderno de medidas en el juicio que por acción de Desalojo, incoaran los ciudadanos FERMÍN ANTONIO RAMÍREZ y CARMEN MAGDA GARCÍA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 3.013.022 y 4.019.908, debidamente representados por la abogada RAIZA MOTA ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 29.899, en contra de la ciudadana EGLEE FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 5.179.822.
Con vista a la solicitud de medida de secuestro, peticionado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar que la parte actora fundamenta su acción, en la supuesta necesidad que tiene de ocupar el referido inmueble en virtud de ser dicho bien inmueble el único, según alegan, “patrimonio de la comunidad de bienes conyugales (…) quienes actualmente no tienen donde vivir, necesitan su vivienda para ellos habitarla, carecen de recursos económicos suficientes que les permita comprar otro inmueble”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa que nuestra legislación en materia de arrendamiento establece unas causales determinadas que puede alegar el arrendador, en caso de contratos verbales y a tiempo indeterminado, para solicitar el desalojo. Estas causales pueden ser divididas en casuales que se refieren al incumplimiento en que incurra el arrendatario (falta de pago del canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas, destinación del inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso o a lo estipulado en el contrato, ocurrencia de daños imputables al inquilino, incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y cesión del contrato sin autorización del arrendador, ver: numerales a, d, e, f, y g del artículo 34 eiusdem) y causales por motivos no imputables al inquilino (la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado; demolición del inmueble, ver: literales b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
En este orden de ideas, el legislador estableció, congruente y conciente que las causales de desalojo por necesidad y demolición o reparación no son imputables a una falta imputable al arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, estableció en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en los casos de declararse con lugar las demandas de desalojos fundamentadas en cualquiera de estas causales, se le deberá conceder al arrendatario un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contado este lapso, a partir de la notificación que de la sentencia definitivamente firme se le haga al arrendatario.
La razón de ser de la norma en comento es muy simple, al tener el arrendatario que desocupar el inmueble, por una causa no imputable a él, debe otorgársele un lapso (en nuestra legislación 6 meses) para que el arrendatario pueda solventar su situación habitacional, por lo que la norma opera como una especie de compensación por el desalojo, y consecuente resolución del contrato.
Lo anterior no puede causar otro efecto sino el hecho cierto de desvirtuar de entrada uno de los componentes esenciales de las medidas cautelares como es el peligro en la demora (periculum in mora), ya que lo contrario llevaría al absurdo que mediante una medida cautelar de secuestro se vean violentados los derechos del arrendatario, en un juicio en que la causa de desalojo no es imputable a él. Así se establece.-
Por otra parte, las medidas de secuestro sólo pueden ser decretadas por el juez cuando se encuentre ante una de las situaciones consagradas de manera taxativa para el decreto de este tipo de medidas, y en el caso de la cosa arrendada, las causales se encuentran estipuladas en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamiento; b) por estar deteriorada la cosa; c) por haber dejado de hacer (el arrendatario) las mejoras a que esté obligado según el contrato. Y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios agrega una causal para el decreto del secuestro en los casos de cumplimiento de contrato por vencimiento del término una vez vencida la prórroga legal (artículo 39).
Es por todo lo anterior que la situación planteada, desalojo por necesidad, no se acopla a ninguna de las causales por las cuales se puede decretar el secuestro, lo que lleva a la consecuencia lógica de la inexistencia del otro de los requisitos esenciales de las medidas cautelares, como lo es la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). Así se declara.-
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE, la petición de medida de secuestro, formulada por la parte actora. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. María Jazmín Urbina L.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. María Jazmín Urbina L.