República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE:Distribuidora Solreal Tex, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 1.997, bajo el N° 7, Tomo 235-A-Sgdo, siendo su última modificación el 29 de Enero del 2002, mediante acta de Asamblea de Accionistas de fecha 02 de Enero del 2.002. la cual quedo registrada bajo el No. 21, Tomo 12-A-Sgdo..
DEMANDADO: Industria Textil Wanp Un, C.A.”, en la persona de su representante Gerardo Cardone, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-4.838.855.
APODERADOS
DEMANDANTES: Carlos Calma Caniche y Antonio González Vanegas, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 45.427 y 66.649, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
Exp. No. AN3G-V-2002-000005/ N° Antiguo: D-02-1420
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones: Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los Dres. Carlos Calma Caniche y Antonio González Vanegas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Solreal Tex, C.A, contra la sociedad mercantil Industria Textil Wanp Un, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Gerardo Cardone, ambas partes ya identificadas en esta decisión, por acción de Cobro de Bolívares (Intimación).
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 ejusdem reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que fue admitida en fecha 14 de Noviembre de 2.002. Así mismo se evidencia que la respectiva Boleta de Intimación a la parte demandada fue librada en fecha 10 de Enero de 2003.
Igualmente se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 20 de febrero de 2003, compareció el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y estampó diligencia por medio de la cual hizo constar que le fue imposible practicar la intimación comisionada, por lo que es en fecha 02 de abril de 2003 que se ordenó librar cartel de intimación, previa solicitud del apoderado accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte actora, desde la fecha en que fueron librados los carteles de intimación, no realizó ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la intimación personal ordenada a los fines de la continuación del proceso, ello en un período mayor al de un año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.-
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Intimación), incoara la sociedad mercantil “Distribuidora Solreal Tex C.A”, contra la sociedad mercantil “Industria Textil Wanp Un, C.A”, ya identificados en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3er) día del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Maria Jazmín Urbina
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Maria Jazmín Urbina
EJFR/MJU/mairim.-
Asunto N°: AN3G-M-2002-000005.-
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