República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


OFERIDO: Norma Ramírez Escalona y José Luís Rámos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.111.510 y 4.848.760.


OFERENTE: Venezolana de Bienes 2000, C.A., inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 2000, bajo el N° 75, Tomo 12, A-Pro.
APODERADO
OFERENTE: Herlany Andrea Rivas Zambrano, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 104.685.

MOTIVO: Oferta Real

Este Tribunal ante la presunción de haber operado la Perención de la Instancia en el presente proceso, pasó a la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, pudiendo constatar que:
En fecha 17 de Agosto de 2004, es recibido ante este Tribunal el escrito contentivo de la solicitud de Oferta Real que justifica la apertura del presente expediente. Así, por auto de fecha 17 de Septiembre de 2004, es admitida dicha solicitud, reservándose este Juzgado la fijación por auto separado, el día en que deba efectuarse la práctica de la Oferta Real.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2004, se fija el día 29 de Septiembre de 2004, a las 3:00 de la tarde para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la parte oferente, a los fines de llevar a cabo la Oferta Real solicitada.
Por acta levantada en la fecha fijada para la práctica de la Oferta Real, se deja constancia que la parte oferida ciudadana Norma del Carmen Ramírez se negó a aceptar dicha oferta.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2.004 se ordena el depósito del Cheque contentivo de las cantidades de dinero correspondientes a la Oferta Real propuesta.
Por diligencia presentada en fecha 02 de Noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora abogada Herlany Rivas, solicita la notificación de la parte oferida; y es mediante auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2.004, que se ordena el emplazamiento de la parte oferida y se libran las respectivas compulsas.
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Julio Echeverria Marcano, deja constancia de haber efectuado las gestiones tendentes a lograr la citación de la parte oferida, manifestando la imposibilidad de dicha actuación por los motivos allí explicados.
Detalladas las actuaciones supra, quien suscribe pasa de seguidas al análisis del caso Sub-Iúdice, esto es la presunción de haber operado la institución de la Perención de la Instancia en el presente juicio, para lo cual pasa a establecer las consideraciones siguientes:
Cabe destacar, en primer término, la especialidad del procedimiento de Oferta Real establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y para ello necesario es hacer alusión a las fases que pueden presentarse en este procedimiento, a saber:
La fase voluntaria o graciosa, en la cual el tribunal una vez admitida la solicitud procederá a trasladarse para la práctica de la Oferta solicitada. Para dicho acto, nuestro legislador adjetivo dispuso una serie de supuestos iuris, y su respectiva tramitación, así, el primero de los supuestos es por excelencia, la aceptación de la Oferta por el acreedor o por persona facultada para ello, en cuyo caso, se procederá a dejar constancia de tal actuación mediante acta y se dará por terminado el procedimiento. El segundo de los supuestos, es la no aceptación o rechazo a la oferta real, que de consumarse, el procedimiento entrará a una segunda fase, la contenciosa, cuya primera etapa es el depósito de la cosa o dinero ofrecido, y luego la citación del acreedor para la secuela del proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se puede inferir, en el caso de marras, en virtud de haber sido rechazada la oferta propuesta, se ordenó el depósito inmediato de las cantidades de dinero consignadas mediante cheque por la parte oferente, entrando así el procedimiento en su fase contenciosa, por lo cual se libraron las respectivas compulsas de emplazamiento a la parte oferida, y es precisamente en esta fase en la cual actualmente se encuentra el proceso. Así se establece.
Establecido lo anterior se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 ejusdem reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, tal como quedó establecido en el señalamiento de las actuaciones verificadas en el presente expediente, se evidenció que la última actuación realizada por la parte oferente fue en fecha 02 de Noviembre de 2004. Así mismo se evidencia que las respectivas compulsas a la parte demandada fueron libradas en fecha 05 de Noviembre de 2004 y que las resultas de la práctica de las citaciones ordenadas datan de fecha 18 de Noviembre de 2004.
En el caso que nos ocupa, la parte actora, desde la fecha en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó su diligencia en la cual manifiesta la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a lograr la citación personal ordenada a los fines de la continuación del proceso, ello en un período mayor al de un año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia.

-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el procedimiento de Oferta Real (Contenciosa), intentada por la sociedad mercantil Venezolana de Bienes 2000, C.A., contra los ciudadanos Norma Ramírez Escalona y José Luís Rámos, todos ya identificados en esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3er) día del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas La Secretaria Titular,

Abg. Maria Jazmín Urbina
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,


Abg. Maria Jazmín Urbina
EJFR/MJU/Carabia.-
Asunto N°: AN3G-V-2004-000028.-