REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000434
Visto el libelo de demanda presentada por los abogados Orlando Oquendo Rangel y Mariana Dito Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.425 y 80.497, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana SOLISBELLA DE JESÚS AGUILAR OQUENDO, venezolana, titular de la cédula de identidad No 3.174.923, libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos en fecha 25 de julio de 2006, y el cual previa su distribución legal correspondiere el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, en el juicio que por desalojo incoaran contra la ciudadana INGRID ZIRUMA GÓMEZ FUENTES, quien es venezolana y titular de la cédula de identidad No 2.874.941, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señalan los apoderados actores en su escrito libelar que:
“Nuestro mandante…tiene, como producto de la extinción de un contrato a tiempo determinado y autenticado, una relación contractual verbal e indeterminada de arrendamiento con INGRID ZIRUMA GOMEZ FUENTES…” más adelante señala que: “En virtud del contrato antes mencionado, a la citada arrendataria le correspondía cancelar como canon de arrendamiento por el inmueble arrendado, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.500.000,oo) mensuales, y luego de extinguido este, se convino verbalmente en mantener las mismas estipulaciones que estaban contenidas en el contrato original, incluido el canon de arrendamiento.
Esta relación que como acabe de señalar, comenzó a tiempo y modo determinada por cuanto tuvo su origen en contratos escritos, pero a partir del año 2002 se convirtió en indeterminado, por la reticencia de la arrendataria en suscribir un nuevo contrato (…) Ahora bien, ciudadano Juez, a partir del momento en que la relación se transformó en indeterminada…” (Lo subrayado es de este Juzgado)
De igual forma bajo el subtítulo “VALOR DE LA DEMANDA”, los apoderados actores señalan que de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), señalando que dicho monto equivale al total de los cánones de arrendamiento adeudados desde Enero de 2006 hasta Junio de 2006, ambos meses inclusive.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en la Sección I del Capítulo I del Título I del Libro Primero, sección denominada “De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda” (artículo 28 al 39) una serie de normas para lo que es el establecimiento de la cuantía en un asunto. Por lo tanto, la cuantía de un asunto no es algo que quede al arbitrio de la parte que demanda sino que el actor debe atenerse a las normas procesales de cálculo de la cuantía. En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia No 278 del 12 de junio de 2003 señaló que:
“De la trascripción realizada se desprende que el demandante en lugar de proceder a determinar el valor de la demanda, en apego a la regla (aplicable a su caso) prevista en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó su demanda conforme a la norma general establecida en el artículo 38 eiusdem, es decir, como si se tratara de una demanda en la cual no constara el valor de la cosa demandada, pero fuera apreciable en dinero, siendo así, la estimación hecha por el demandante en su libelo no tiene efecto alguno a los fines de la admisibilidad del recurso de casación. Esta posición es la asumida por la Sala en fallo de vieja data, recientemente ratificado en Sentencia Nº 224 de fecha 30 de abril de 2002, caso Luis Felipe Maita contra Banco Consolidado N.V. Banco Consolidado C.A. Banco Internacional, C.A., Expediente 00-516, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en los siguiente términos:
“...la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda...”. (Subrayado de la Sala).
(Recopilada en Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo No 200 correspondiente a Junio de 2003, 1156-03)
En este orden ideas encontramos que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las que se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
(Lo subrayado es de este Juzgado)
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora durante la narración de los hechos que justifican su pretensión señala de manera reiterada que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por lo que la cuantía en el presente asunto se obtiene de una simple operación aritmética que es la multiplicación de un canon de arrendamiento mensual, en el presente caso quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), por doce (12) que los meses que componen un año, lo que da un resultado de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), que es la cuantía que corresponde al presente asunto. Así se establece.
Ante todo lo expuesto con anterioridad se hace necesario que este Tribunal declare su incompetencia en razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº 619 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se establece que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, ya que la misma asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.6.000.000,oo) correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal Distribuidor, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar. Cúmplase.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. María Jazmín Urbina L.
En esta misma fecha, se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. María Jazmín Urbina L.
Exp. AP31-V-06-434
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