JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Julio del 2006
196º Y 147º
PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.028, endosatario en procuración del ciudadano CARLOS VISAEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.075.850.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: El demandante actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO CESAR GONZÁLEZ ARENAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.552.845.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido Apoderado judicial
alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: AP31-M-2006-000015
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 29 de Marzo del 2006, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.819.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.028.
La parte actora expone en su libelo de demanda que es beneficiario y tenedor legítimo por vía de endoso simple que en tal sentido le hiciera el ciudadano CARLOS VISAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 13.075.850, de la cambial única (1-1), librada en Casanay, Estado Sucre el 22 de Septiembre del 2.004, a su favor por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00), la cual fue aceptada por el ciudadano PEDRO CESAR GONZÁLEZ ARENAS, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.552.845, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento en esta ciudad de Caracas el 21 de Diciembre del 2004.
Que para la presente fecha el efecto de comercio anteriormente descrito se encuentra vencido y permanece aún impagado a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones de cobro ante el aceptante obligado.
Que por cuanto el crédito es cierto, líquido y exigible por constar del propio efecto cambiario su existencia y valor y por cuanto la letra se encuentra vencida, es por lo que en su propio nombre, y fundamentado en el artículo 451 del Código de Comercio que prevé las acciones que tiene el portador de una letra de cambio en contra del obligado cambiario, procedió a demandar como en efecto demanda, al ciudadano PEDRO CESAR GONZÁLEZ ARENAS, ya identificado, en su carácter de aceptante de la cambial mencionada, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este tribunal en los siguientes montos: Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.350.000,00), por concepto del capital de la letra de cambio que se acompaña. Segundo: Los intereses de mora correspondientes al capital de la letra calculado al tipo del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de su vencimiento hasta el día de 29 de Marzo del 2006, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 414 y 456 ordinal 2° del Código de Comercio. Tercero: El Valor de 1/6 por ciento de la suma correspondiente a la cambial demandada conforme al artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: Los intereses que se sigan causando desde el día de hoy has el definitivo pago de las cantidades adeudadas calculados a la misma tasa del 12% anual. Quinto: El pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), y solicitó de decretara Medida de Embargo sobre los bienes propiedad de las parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio. Igualmente solicitó la corrección monetaria al momento de dictar sentencia, y que a tal efecto se ordene una experticia complementaria del fallo.
En fecha 03 de Abril del 2006, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, el día 03 de Abril del 2006.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el día de hoy, la parte demandante no ha dado cumplimiento a los deberes formales que constituyen parte de sus cargas procesales, tendientes a lograr la efectiva citación personal de la parte demandada.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inercia de las partes durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en ningún momento la parte actora consignó diligencia alguna dejando constancia de haber proporcionado al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, tal como lo señala la sentencia antes citada, y por otro lado, observa este Juzgador que en el presente caso han trascurrido más de tres (03) meses desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada.
Por ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO
En esta misma fecha siendo las________________________________ _________________, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO
ASUNTO: AP31-M-2006-000015
JACE/MFAH/r.-
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