JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIO APICELLA RUSSO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.162.635.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
LAURA PIUZZI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.
PARTE DEMANDADA: EDITH GRISEL ESCOBAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.521.214.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.797.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2005-000336
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en fecha 20 DE JUNIO DE 2005, por la Abogada LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO APICELLA RUSSO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.162.635, parte actora en el presente juicio.
Explanó la parte demandante en su libelo de demanda que, en fecha 06 de noviembre de 2003, su representado ciudadano MARIO APICELLA RUSSO, suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana EDITH GRISEL ESCOBAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.521.214, por un apartamento identificado con el N° 5-2, piso 5, Edificio Don Leonardo, ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el plazo de duración sería de un año a partir del 1-12-2003 siendo éste improrrogable convirtiéndose en un contrato a tiempo determinado, y que según su decir, que llegado el día del vencimiento del plazo el día 1 de diciembre de 2004, dejó que éste transcurriera íntegramente a favor de la arrendataria en su plazo máximo es decir seis (06) meses venciéndose la prorroga legal el día 1 de junio de 2005. Que la ciudadana EDITH GRISEL ESCOBAR, ya identificada, no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es por lo que demanda a dicha ciudadana, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente. Primero: La entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: Al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.209.999,99) por concepto de cláusula penal prevista en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, cantidad que ha sido calculada desde el 1 de junio hasta el 22 de junio de 2005, ambas inclusive, a razón de tres días de canon diario de arrendamiento por cada día que ha demorado en la entrega del inmueble. Tercero. Al pago de la cláusula penal prevista en el cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, cantidad que deberá ser calculada desde el 23 de junio de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, a razón de tres días de canon de arrendamiento por cada día que demore en la entrega del inmueble. Cuarto. Las costas y costos del presente proceso. Asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro
En fecha 27 de junio de 2005, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, la cual no se materializó personalmente ni por carteles que al efecto se libraron, por lo que se designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien aceptó el cargo recaído en su persona.-
En fecha 26 de Mayo del 2006, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que haberse librado la compulsa de citación a la defensora judicial designada.
Mediante escrito de fecha 03 de julio del 2006, la ciudadana EDITH GRISEL ESCOBAR JARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.521.214 parte demandada, debidamente asistida por la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.797, y la abogado LAURA PIUZZI, inscrita e el Inpreabogado bajo el N° 22.738, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO APICELLA RUSSO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.162.635, parte actora en el presente juicio, consignaron Transacción suscrita por las partes, en la cual acordaron lo siguiente:
“…Primero: La demandada, se da por citada, renuncia al acto de comparecencia y conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que ésta se fundamenta. Por ello conviene en que debió hacer entrega del inmueble arrendado identificado como apartamento N° 5-2, piso 5, Edificio Don Leonardo, ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 01-06-2005, libre de bienes y personas y en las mismas y buenas condiciones en que fue le arrendado y solvente de todos los servicio de que este se surte. Segundo: Siendo imposible dar cumplimiento a la entrega de forma inmediata, la demandada solicita un plazo de once (11) meses a partir del día 01 de julio de 2006 para dar cumplimiento a dicha entrega material. Vista esta solicitud, la parte actora acuerda darle el plazo solicitado, en el entendido que éste será un plazo de gracia para la entrega del inmueble, contando a partir del 01 de julio de 2006 y que finalizará el día 31 de mayo de 2007. Tercero: la demandada ofrece pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios por no poder hacer entrega del inmueble en forma inmediata, la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.050.000,00) en once (11) cuotas mensuales y consecutivas que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) mensuales y la parte actora así lo acepta. Ambas partes convienen en que el pago deberá efectuarse con puntualidad dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado en el domicilio de la apoderada demandante el cual declara conocer por haber sido señalado en el libelo de la demanda. Así mismo la demandada ofrece y conviene en pagar las cuotas mensuales y ordinarias por concepto de condominio que correspondan al inmueble arriba identificado, así como mantener solvente el serial telefónico 2355739 que pertenece al propietario del inmueble y así lo acepta la parte actora. Cuarto: Queda convenido que la falta de pago de una sola mensualidad correspondiente a los daños y perjuicios arriba estipulados o el incumplimiento en el pago del condominio del apartamento, convertirá la obligación de entrega del inmueble en una obligación de plazo vencido, perdiendo así el beneficio del plazo de gracia y dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución inmediata de la presente transacción sin necesidad de notificación de la demandada, pudiendo solicitar el secuestro del inmueble y serán por cuentas de la parte demandada el pago de los gastos judiciales que se causen, así como los daños y perjuicios que se ocasionen, los cuales se fijan en la cantidad de treinta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 36.700,00) diarios calculados desde la fecha del incumplimiento hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado y libre de bienes y personas. Quinto: Queda convenido que si finalizado el plazo de gracia aquí concedido la demandada no hiciere entrega del inmueble arriba identificado totalmente desocupado y libre de bienes y personas, deberá pagar a la parte actora la cantidad de treinta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 36.700,00) diarios desde el momento en que vence el término del plazo de gracia, hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado y libre de bienes y personas, por cada día que demore en la entrega definitiva del inmueble, sin perjuicios del derecho de la parte actora de exigir el pago los daños y perjuicios, gastos y honorarios judiciales que se ocasionen. Sexto: La demandada, mientras dure el plazo de gracia se obliga a conservar y a entregar el inmueble arriba identificado en condiciones que lo hagan acto para el uso que fue destinado, en el entendido que deberá entregarlo debidamente aseado y pintado, reservándose la parte actora el derecho a realizar inspecciones por medio de sus representantes o terceros autorizados. La demandada deberá notificar por escrito, cualquier novedad dañosa en el inmueble dentro de las 48 horas siguientes a que se produzca. En caso de no hacerlo así, será responsabilidad de ésta cualquier daño mayor causado al inmueble. Tampoco podrá hacer alteraciones o modificaciones en el mismo, quedando entendido que aquellas que efectúe con o sin la autorización del propietario demandante, quedarán a beneficios del inmueble sin que deba pagársele ninguna indemnización. Séptimo: Si la demandada entregase el inmueble antes del vencimiento del plazo de gracia otorgado en esta transacción, y estuviese solvente en el pago de las cuotas mensuales convenida en la cláusula tercera de los servicios de Luz eléctrica, teléfono, condominio y aseo urbano domiciliario, y el inmueble estuviere en buenas condiciones de mantenimiento y conservación la parte actora nada tendrá que reclamar y deberá otorgarle el finiquito de ley. Octavo: Las partes convienen también en que el actor reintegrará el depósito dado en garantía dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la entrega definitiva del inmueble, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, especialmente en el pago de los servicios de teléfono, luz eléctrica, aseo urbano domiciliario y condominio, tal como lo establece el artículo 25 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Novena: La demandada para evitar que se sigan produciendo mayores daños a la parte actora por no haber entregado el inmueble al vencimiento a la prorroga legal declara que la parte actora podrá solicitar la entrega de las cantidades consignadas por esta en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, en el expediente n° 20047718, en el entendido que las mismas equivalen a una compensación de los daños y perjuicios ocasionados por no haber hecho entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal y no podrá considerarse que se ha producido o produzca renovación de la relación arrendaticia. Terminó, se leyó, y conformes firman…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71) ambos inclusive, del expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual transan en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que la parte demandada, actuando en su propio nombre se encuentra debidamente asistida, y la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende de poder especial apud acta otorgado en fecha 20 de junio de 2005, en cual riela al folio once (11) del presente expediente. Es por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 03 de julio del 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción presentada en fecha 03 de julio del 2006, suscrita entre la ciudadana EDITH GRISEL ESCOBAR JARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.521.214 parte demandada, debidamente asistida por la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.797, y la abogado LAURA PIUZZI, inscrita e el Inpreabogado bajo el N° 22.738, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO APICELLA RUSSO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.162.635, parte actora en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY F. ARELLANO HURTADO
En esta misma fecha, siendo ______________________, se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY F. ARELLANO HURTADO
JACE/MFAH/daliz.-
Asunto N° AP31-V-2005-000336.-
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