JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: OSWALDO DI CESARE, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.004.315.

APODERO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JEANETTE CAMEJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.138.


PARTE DEMANDADA:
MARY CONSUELO CONTRERAS BELANDRIA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.081.920.


AGOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA
LIGIA CRISTINA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.471.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000245



I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano OSWALDO DI CESARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.004.315, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JEANETTE CAMEJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.138.
Alega el accionante, que en fecha 15 de enero de 1991, celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARY CONSUELO CONTRERAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.081.920, sobre un apartamento de su propiedad ubicado en la vieja carretera Caracas-Baruta, en la zona conocida “Quebrada de Baruta”, en los sitios denominados “las minas” y “el boyero” en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Conjunto Residencial Las Danielas, Edificio Las Danielas 3, piso 6, Apartamento 66.
Que la ciudadana MARY CONSUELO CONTRERAS BELANDRIA, ya identificada, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero Marzo y Abril del presente año, sumando la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00). Que en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la arrendataria ha incumplido, según su decir, el contrato verbal de arrendamiento celebrado en fecha 15-01-1991, procedió a demandar a la ciudadana MARY CONSUELO CONTRERAS BELANDRIA, para que sea condenada por este Tribunal, en caso de no convenir voluntariamente, en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento Verbal pactado entre ambas partes; SEGUNDO: A entregarle totalmente desocupado el inmueble arrendado de personas y cosas; y en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente solvente en los servicios públicos, tales como: electricidad gas y teléfono; TERCERO: Pagar las pensiones de Arrendamiento insolutas, anteriormente descritas, que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00). Así como, las pensiones que se sigan venciendo desde la introducción de dicha demanda hasta que ocurra la definitiva devolución del inmueble Arrendado, bien por orden de Sentencia Definitiva, bien por cumplimiento voluntario, o que así convenga; CUARTO: En cancelar las costas y costos del presente proceso, prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo 7°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 960.000,00).
En fecha 05 de Mayo del 2006, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, la cual se materializó en fecha 22 de Mayo del 2006.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del 2006, la apoderada judicial de la parte actora Abogada JEANETTE CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 53.138, consignó los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas y asimismo, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha 15 de Mayo del 2006 se procedió abrir el correspondiente cuaderno de Medidas.
Mediante escrito de fecha 22 de Mayo del 2006, la ciudadana MARY CONSUELO CONTRERAS BELANDRIA, parte demandada en el presente juicio debidamente asistida por la Abogada LIGIA CRISTINA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.471, dio contestación a la presente demanda.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo del 2006, este Tribunal instó a la parte actora a ampliar la prueba del requisito periculum in mora, es decir, a que trajera al expediente los elementos que considere pertinentes, en virtud de los cuales acreditara la ocurrencia de los hechos constitutivos de dicho requisito, y que una vez ampliada la prueba en los términos establecidos, este Juzgado se pronunciaría respecto de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.
Por diligencia de fecha 24 de Mayo del 2006, la abogada JEANETTE CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.138, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito donde se amplían los medios de pruebas, o indicios que justifiquen su solicitud de la medida de Secuestro.
Llegada la oportunidad para la evacuación y promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 06-06-2006.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita el fallo de mérito que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses planteados en este expediente, pasa a hacerlo, pero previamente se analizará cada uno de los medios de prueba promovidos por las partes, ello a los fines de cumplir cabalmente con el principio de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Observa el Tribunal que la parte actora trajo a los autos, junto con su escrito libelar los siguientes documentos: 1) copia simple de la solicitud de Inspección Ocular signada con el N° AP31-S-2006-000084 practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-03-2006, marcada con la letra “A”, y mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2006, trajo a los autos el Original del poder apud-acta constante de un (01) folio útil.
En cuanto a este medio de prueba, el Tribunal lo considera impertinente, pues con dicha inspección ocular la parte actora pretende acreditar en los autos el estado de deterioro del inmueble, cuestión esa no debatida en juicio, es decir, el estado del inmueble no constituye parte de los hechos controvertidos en este proceso, ya que la pretensión resolutoria deducida por la parte actora encuentra su fundamento o causa petendi, en la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado, en consecuencia este Juzgado desecha la inspección ocular traída a los autos por el actor, toda vez que la considera manifiestamente impertinente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- En cuanto al poder apud acta, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-
Por otro lado, la parte actora, haciendo uso de su derecho a promover pruebas en juicio, trajo dentro del lapso destinado para ello los siguientes documentos: 1) Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 2006-0456, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, marcada con la letra “A”. Al referido documento este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
2) copia simple de la constancia de trabajo de fecha 10-06-1999 y la carta de despido de fecha 04-02-2002, ambas emitidas por Santa Fe Drilling Venezuela C.A, marcadas con la letra “B” y “B1” respectivamente. Estos documentos, al ser copias simples de instrumentos privados carecen de valos probatorio alguno, razón por la cual se les desecha del proceso, ello conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
3) Impreso extraído de la página de Internet del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, marcada con la letra “C”, el cual se desecha igualmente del proceso por ser manifiestamente impertinente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, habida cuenta que no guarda relación directa con los hechos controvertidos en el proceso y así se decide. -
4) Copia certificada del justificativo de testigos emitido por la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 25-05-2006, marcada con la letra “D”. El referido justificativo de testigos, no puede ser valorado ni apreciado por este Tribunal, por cuanto al no haber sido ratificado en juicio, mediante la comparecencia a juicio de los testigos que depusieron ante el notario respectivo, no pudo se objeto del control de la prueba al cual legalmente debe someterse.
En efecto, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Control y Contradicción de la Prueba, tomo II, pag 347 señala lo siguiente:
“Por ello, si las partes levantaran ante un Notario, en una acta, un examen extrajudicial de testigos con preguntas y repreguntas, para luego trasladarlos al juicio, a pesar del control por ellas ejercido, debido a la falta de fiscalización judicial en la construcción de la prueba, la misma carece de valor”.
Resulta contundente lo expresado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto a la invalidez de un justificativo de testigos aportado al proceso, si este no es ratificado en juicio, por ende, este Juzgador considera que en el caso bajo estudio el justificativo de testigos aportado e identificado supra carece de valor probatorio alguno, y así se decide.-
5) Presupuesto emitido en fecha 27-03-2003 sobre las reparaciones realizadas al inmueble objeto del juicio, marcada con la letra “E”, al cual este Juzgado no le reconoce valor probatorio por tratarse de un documento que no emana de las partes litigantes en el proceso, es más, ni siquiera puede deducirse del referido documento, quien es su autor, por lo tanto, se le desecha del proceso, y así se decide.
6) Originales de las facturas de compra de materiales para las reparaciones del inmueble, marcada con la letra “F” y “F1”, las cuales desecha este Tribunal por emanar de terceros que no son partes en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada trajo a los autos, junto con su escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:

1) Copia simple de los recibos de pagos marcados con la letra “A”, “B” y “C”.
2) Copia simple de las planillas de depósito marcadas con la letra “D”
3) Copia simple del contrato de arrendamiento, marcada con la letra “E”
4) Copia simple de las planillas de depósito marcadas con la letra “F”
En lo que se refiere a todos los documentos anteriormente señalados, este Juzgado los desecha del proceso, por cuanto al ser copias fotostáticas simples de documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento civil, carecen de valor probatorio alguno, y así se decide
5) Copia simple del expediente de consignaciones signado con el N° 20060456 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “G” y “H”.
6) Copia simple de la planilla de depósito correspondiente del mes de abril marcada con la letra “I”.
7) Copia simple del cartel de Notificación, publicado en el diario El Nacional, marcado con la letra “J”.

En cuanto a estos documentos el Tribunal observa que los mismos, ya han sido valorados, y debidamente apreciados en el texto de este fallo, por cuanto, la parte actora consignó junto con su escrito de promoción de pruebas, copia certificada del expediente signado con el N° 2006-0456, por lo tanto, siendo que las copias simples marcadas “G”, “H”, “I” y “J”, forman parte del expediente de consignaciones valorado supra, este Juzgado considera suficientemente analizada la prueba en cuestión en lo que respecta a su valor probatorio en el juicio, y así se decide.
8) Reproducciones fotográficas y documento contentivo de observaciones a la entrega física del apartamento 6-6, del Edificio 3 de las Residencias Las Danielas, marcadas con la letra “K”, instrumentos estos que se desechan del proceso, por cuanto son manifiestamente impertinentes, con respecto a los hechos controvertidos en el juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Pues bien, una vez examinadas todas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado pasa a explanar las razones que sirven de fundamento a la sentencia que se dicta, lo cual hace de la forma que sigue:
La pretensión deducida por la parte actora, se circunscribe a la resolución de un contrato de arrendamiento, que alega se perfeccionó de forma verbal con el demandado, sosteniendo el actor, como fundamento de su pretensión, la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento en que habría incurrido el demandado.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado reconoce expresamente que es arrendatario del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha pedido, por lo cual, para este Juzgador el perfeccionamiento o existencia jurídica del contrato de arrendamiento es un hecho probado en el juicio, toda vez que el demandado lo ha aceptado expresamente en su escrito de contestación. Así se decide.-
No obstante, la parte demandada señala en su defensa una serie de hechos que, en criterio de este Juzgado no han quedado demostrados en autos, por cuanto, los medios probatorios de que pretendió valerse la parte demandada han sido desechados prácticamente en su totalidad.
Sin embargo, es de hacer notar que, la parte actora sostiene que perfeccionó con el demandado un contrato de arrendamiento verbal. Este es un hecho admitido y aceptado expresamente por el demandado, quien a su vez expone en su contestación, que “en ningún momento he tenido fecha establecida para el pago del canon”. Es decir, el demandado expresamente señala que no existe pacto entre él y el accionante, con respecto al tiempo en que debe ocurrir el pago del canon de arrendamiento.
En tal sentido, este Tribunal considera que, las partes pueden, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, acordar la cantidad, forma y modo en que debe efectuarse el pago para que sea considerado válido, esto es, pueden las partes convenir no sólo el monto o quantum de la obligación que ha de pagarse, sino que además pueden establecer la fecha del pago, el lugar del pago, y cualquier otra condición no prohibida expresamente por la Ley para que el pago a que se ha obligado alguno de los contratantes se repute como válido.
Así las cosas, los artículos 1.269 y 1.295, ambos del Código Civil, señalan lo siguiente:
“ ART. 1269.—Mora en las obligaciones de dar o de hacer. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
ART. 1295.—Lugar de pago. El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1528.”

De las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador concluye que, para constituir en mora al deudor de una obligación, resulta imprescindible que exista un plazo previamente establecido en la convención, para así poder contar con un elemento determinante y que sirva de parámetro a la hora de establecer si el deudor ha efectuado el pago en la oportunidad convenida con su acreedor.
Por otro lado, observa el Tribunal que el lugar del pago debe establecerse expresamente en la convención, y a falta de señalamiento expreso se verificará en las formas establecidas en el artículo 1.295 del Código Civil.
El análisis de estas normas resulta necesario, por cuanto, en el caso de autos es evidente que entre las partes existe un contrato verbal de arrendamiento, tal y como quedó demostrado en el proceso, por virtud de los propios alegatos de las partes, pero obviamente al ser verbal el contrato, no existe documento alguno en el cual las partes hayan expresado claramente la forma y modo en que debía realizarse el pago de los cánones de arrendamiento.
Incluso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, expresamente señala que nunca se ha establecido fecha para el pago del canon de arrendamiento, es decir, la parte demandada alega un hecho negativo, esto es, el no establecimiento de un plazo para que tenga lugar el pago, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandante mediante el uso del cualquiera de los medios probatorios consagrados en la ley.
Por el contrario, la parte actora trajo a los autos copia certificada del expediente No. 2006-0456, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, del cual puede desprenderse que efectivamente la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00) cada uno.
Por lo tanto, siendo que no puede este Tribunal determinar con total precisión, de forma indubitada y fehaciente, cuál fue la voluntad de las partes en lo que respecta a la oportunidad en que debía realizarse el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la parte demandante no probó en el juicio en qué fecha debía ocurrir tal pago de pensiones arrendaticias, y siendo al propio tiempo que la parte demandada alegó en su contestación que las partes contratantes no han establecido fecha para que ocurra el pago, resulta evidente que en el presente caso no hay plena prueba de los hechos alegados en la demanda, y no hay plena prueba, concreta e indubitada, que acredite en el proceso la existencia de una oportunidad expresamente convenida por las partes para que se efectuara el pago.
Adicionalmente a ello, si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala en su artículo 51 que el arrendatario debe hacer el pago de la pensión dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, nos es menos cierto que este artículo aplica para el caso en que el arrendador se rehúse a recibir el pago, circunstancia esta que no es un hecho ni controvertido, ni mucho menos demostrado en el presente caso, ya que, por el contrario, el arrendador acude a este órgano jurisdiccional a reclamar justamente la presunta falta de pago, por lo tanto de su actuar no se deduce una negativa tácita a recibir los pagos, todo lo contrario, se evidencia su inconformidad con la presunta conducta morosa del arrendatario. Pero ante tal reclamo, el arrendatario alega que sí pagó pero que entre las partes contratantes no se ha establecido plazo alguno para que se lleve a cabo el pago.
En consecuencia, no existiendo documento alguno que permita establecer claramente si las partes habían pactado la forma y modo en que debía hacerse el pago para considerárselo valido, y no habiéndose demostrado este hecho en el juicio mediante el uso de cualquier medio de prueba, este Juzgado considera que los hechos en los cuales se funda la demanda no han sido demostrados plenamente en este proceso.
Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

La norma antes transcrita prevé expresamente que, no podrá declararse procedente la pretensión sino cuando exista plena prueba en el expediente de los hechos alegados en la demanda.
En el caso de autos, la parte demandante alega fundamentalmente que el arrendatario demandado no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006.
Este hecho no fue plenamente probado, puesto que consta en autos el expediente de consignaciones supra señalado, del cual se desprende que la parte demandada efectuó el pago de los meses antes referidos, y por otro lado, si bien el demandado pagó los meses de enero, febrero y marzo el día 29 de marzo de 2006, tales pagos tampoco pueden ser declarados como extemporáneos, por cuanto, la parte demandada alegó que entre los contratantes nunca se estableció fecha exacta, es decir plazo u oportunidad precisa para que tuviera lugar el pago, y al no haberse demostrado lo contrario por parte del demandante, resulta obvio que este Juzgador no tiene acreditado en autos algún parámetro o elemento suficiente que le sirva para determinar si en efecto los pagos realizados se hicieron de forma tempestiva o no, por lo tanto, ante la falta de demostración de las circunstancias antes descritas, es deber de este Tribunal, actuando de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente la pretensión deducida en juicio, y en consecuencia sin lugar la demanda incoada y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano OSWALDO DI CESARE en contra de la ciudadana MARY CONSUELO CONTRERAS BELANDRIA, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy seis (06) de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

Abg. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO