REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
EXP. No. 2.004-1346.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEX JESUS TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.161.751, Abogado En ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.553, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: JOSE ANTONIO ROMAY VIDAL, ELIAN DEGEN JACOB, CARLOS RODRIGUEZ, ROBERTO MUSA GARCIA y JORGE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.541.341, 4.081.444, 686.671, 9.971.803, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el abogado en ejercicio Dr. ALEX JESUS TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.161.751, Abogado En ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.553, actuando en su propio nombre y representación, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a los ciudadanos: JOSE ANTONIO ROMAY VIDAL, ELIAN DEGEN JACOB, CARLOS RODRIGUEZ, ROBERTO MUSA GARCIA y JORGE IZQUIERDO, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 27/07/2.000, adquirió un inmueble en el Edificio FABRICIO, piso 5, Apto. No. 30, Calle Negrin con Calle El Porvenir, de la Urbanización La Florida.-
Que en fecha 07/02/2.002, y luego de haber transcurrido dos (02) años de haber comprado el apartamento y de conocer las irregularidades existentes en la Administración del Edificio, de haber enviado diversas comunicaciones tanto a la junta de Condominio como a la administradora, debido al desconocimiento del Documento de Condominio vigente, y sin ninguna solución y respuesta por parte de la Junta de Condominio y de la ciudadana MONICA BURES, quien demostró ser incapaz para desempeñar el cargo que le fuera asignado por la comunidad.-
Que es el caso, que los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMAY VIDAL, ELIAN DEGEN JACOB, CARLOS RODRIGUEZ, ROBERTO MUSA GARCIA y JORGE IZQUIERDO, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio FABRIZIO, contrataron a los Abogados CATHERINE SILVA, RICARDO MARTINEZ y HERLEY PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.216, 78.968 y 89.294, respectivamente, contratación ésta que realizaron sin Autorización de los Co-propietarios, y sin haber sido aprobado en Asamblea de Co-propietarios, como consta de Escrito de Pruebas, presentado por la actora y la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 07/08/2.002, en los Libros de Actas de Asambleas y en el de Administración, para que los antes identificados abogados asistieran y representaran judicialmente a la ciudadana MONICA BURES, como consta de Poder otorgado a titulo personal y como persona natural por parte de la Notaria Vigésima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capita, procediendo a cargar los GASTOS y HONORARIOS DE ABOGADOS al recibo de condominio como si fuera un gasto común desde el mes de Julio del año 2.001, hasta el mes de Marzo del año 2.004, como consta de los recibos originales de condominio que le fueran cobrados por unos servicios que no contrató y que no han sido en ningún momento aprobados por la Asamblea de Propietarios, siendo la Administradora una persona natural con personalidad jurídica propia que no forma parte de la comunidad, pues ella como Administradora es un tercero, es un empleado al cual se le están pagando los gastos y honorarios de Abogados por un costoso juicio sin el consentimiento de los propietarios del Edificio.-
Que hasta la presente fecha le han cobrado la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.647.097,80), por la contratación personal de los Abogados ciudadanos JOSE ANTONIO ROMAY VIDAL, ELIAN DEGEN JACOB, CARLOS RODRIGUEZ, ROBERTO MUSA GARCIA y JORGE IZQUIERDO.-
Que en virtud de todas las circunstancias, los hechos y el derecho narrados en los capítulos primero y segundo, del libelo y estando plenamente vigente la irregularidad cometida por los ciudadanos objetos de esta demanda, procedió formalmente a DEMANDAR, como en efecto lo hizo en su propio nombre y en defensa de sus derechos a los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMAY VIDAL, ELIAN DEGEN JACOB, CARLOS RODRIGUEZ, ROBERTO MUSA GARCIA y JORGE IZQUIERDO, por ellos quienes de manera inconsulta han permitido una carga de gastos y Honorarios de Abogados para ser pagados por la comunidad, cuando no fue la COMUNIDAD la demandada, sino la ADMINISTRADORA, quien fue quien debió contratar a sus Abogados, para luego irresponsablemente cargara a los gastos del condominio como si se tratara de un gasto común, y es por lo que FORMALMENTE procedió a demandar a los antes nombrados ciudadanos, para que convengan en la demanda o en su defecto a ello sean condenados, por este Tribunal en los siguientes puntos:
1. En la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 113.941,76), correspondientes al 1,490% de porcentaje que le corresponde pagar en los recibos de condominio como propietarios, y ya cancelados por el, desde Julio del 2.001, hasta Marzo del 2.004, los montos que se sigan causando hasta la definitiva.-
2. La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.600,78), por los intereses legales debidamente calculados al 1% mensual sobre las cantidades que le fueran cargadas a su recibo de condominio y canceló, desde el mes de Julio del 2.001, al mes de Abril del año 2.004, es decir treinta y tres (33) meses y los que se sigan generando hasta la definitiva.-
3. Demandó la indexación monetaria establecida por la Corte Suprema de Justicia.
4. Igualmente, demandó las costas y honorarios profesionales de este procedimiento hasta su terminación.-
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/05/2.004, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera.-
Mediante diligencia de fecha 26/05/2.004, suscrita por el Abogado en ejercicio Dr. ALEX TORREALBA CASTILLO, actuando en su carácter de autos, consignó los fotostátos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsas de citaciones respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/05/2.004, se ordenó librar las compulsas respectivas, a fin de la practicas de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 14/09/2.004, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejo expresa constancia de no haber podido practicar la citación de ningunos de los demandados por las razones explanas en la misma.-
Mediante diligencia de fecha 14/12/2.004, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejo expresa constancia de haber podido practicar solamente la citación personal del ciudadano CARLOS SIMON RODRIGUEZ PRADO, por las razones explanadas en la misma.-
Mediante diligencia de fecha 21/01/2.005, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejo expresa constancia de no haber podido practicar la citación de ningunos de los demandados por las razones explanas en la misma, motivo por el cual consignó las respectivas compulsas.-
Mediante diligencia de fecha 04/02/2.005, suscrita por el Abogado en ejercicio Dr. ALEX TORREALBA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10/02/2.005, se acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 23/02/2.005, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, Abg. ENEIDA TORREALBA C., dejó expresa constancia de haber fijado los carteles de citación respectivos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 06/07/2.005, suscrita por el Abogado en ejercicio Dr. ALEX TORREALBA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal se elaboraran nuevamente los carteles de citación de la parte demandada, a fin de la fijación y publicación de los mismos.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07/07/2.005, se ordeno librar nuevo Cartel de Citación de la parte demandada, a fin de que fuera publicado en los Diarios El Nacional y Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 07/07/2.005, fecha en la cual este Juzgado ordenó y libró cartel de citación de la parte demandada, la parte actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.-
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (13) días del mes de Julio del año 2.006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:40, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ
EXP. No. 2.005-1346.-
LS/VMM/JC.
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