REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
EXP. N° 2006-1752.
DEMANDANTE: La ciudadana MARY INOK CIFUENTES TRILLERAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.322.287, representada por sus Apoderados Judiciales doctores: JOSÉ VICENTE CASTELLANOS y RUDYS PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.427 y 33.869, respectivamente.
DEMANDADA: La ciudadana LIVIA GALIA FEBLES CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.966.890, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana: MARY INOK CIFUENTES TRILLERAS, asistida por el Abogado JOSÉ VICENTE CASTELLANOS, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la actora entre otras cosas:
Que en fecha 16 de Febrero de 2.006, los ciudadanos MARY INOK CIFUENTES TRILLERAS y JUAN PABLO PEÑALOZA, adquirieron en propiedad de manos de la ciudadana LIVIA GALIA FEBLES CASTILLO, una casa y terreno sobre el cual está construida, distinguida con el N° 52, ubicada en la calle Luis Razetti, Prolongación Zuloaga, Sector El Triángulo, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que los ciudadanos MARY INOK CIFUENTES TRILLERAS y JUAN PABLO PEÑALOZA, dejaron constancia que los derechos proindivisos del inmueble adquirido quedaron divididos de la siguiente manera: El setenta por ciento (70%) de los derechos pertenece a la ciudadana MARY INOK CIFUENTES TRILLERAS, y el treinta por ciento (30%) pertenece al ciudadano JUAN PABLO PEÑALOZA.
Que la ciudadana LIVIA GALIA FEBLES CASTILLO, a pesar de haber dado en venta el inmueble a los ciudadanos MARY INOK CIFUENTES TRILLERAS y JUAN PABLO PEÑALOZA, permanece ocupando una habitación del mismo y se niega hacer entrega material y efectiva de la totalidad del inmueble.
Por las razones anteriormente alegadas, la parte actora procedió a demandar a la ciudadana LIVIA GALIA FEBLES CASTILLO, e igualmente, solicitó en su escrito libelar, que convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: Que adquirieron la propiedad del inmueble de autos, de manos de la ciudadana LIVIA GALIA FEBLES CASTILLO y ANDRÉS ENRIQUE FLORES SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Que el derecho que les corresponde en propiedad sobre el referido inmueble quedaron repartidos así: setenta por ciento (70%) a MARY INOK CIFUENTES TRILLERAS, y treinta por ciento (30%) a JUAN PABLO PEÑALOZA. En caso de que no convenga, la sentencia que se dicte sirva para determinar los derechos proindivisos de propiedad de cada uno de los comuneros y el Tribunal acuerde su registro en la oficina inmobiliaria correspondiente.
TERCERO: En desocuparnos totalmente el inmueble y hacernos entrega material del mismo.
Finalmente solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y estimó la presente demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
El Tribunal para proveer sobre la admisión de la demanda, previamente observa:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado por el, tomo I, año 2004, página 96, estableció:
“….Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente……..
….Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones merodeclarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés……”
Así de las cosas, cuando el actor puede ver satisfecha su pretensión, a través de una acción diferente, siendo esta la idónea, no procede la admisión de la acción mero declarativa, en el presente caso se intenta la acción mero declarativa, pretendiendo obtener el pronunciamiento del Tribunal referente a: PRIMERO: Que adquirieron la propiedad del inmueble de autos, de manos de la ciudadana LIVIA GALIA FEBLES CASTILLO y ANDRÉS ENRIQUE FLORES SÁNCHEZ. SEGUNDO: Que el derecho que les corresponde en propiedad sobre el referido inmueble quedaron repartidos así: setenta por ciento (70%) a MARY INOK CIFUENTES TRILLERAS, y treinta por ciento (30%) a JUAN PABLO PEÑALOZA. En caso de que no convenga, la sentencia que se dicte sirva para determinar los derechos proindivisos de propiedad de cada uno de los comuneros y el Tribunal acuerde su registro en la oficina inmobiliaria correspondiente.
No siendo la acción mero declarativa la vía idónea para obtener este pronunciamiento, en consecuencia, el Tribunal niega la admisión de la demanda por los trámites de la acción mero declarativa, por ser contraria a derecho y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SANCHEZ.,
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg.VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg.VERHZAID MONTERO
LS/
EXP. N° 1752.
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