REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
EXP. N° 2006-1722.
DEMANDANTE: El ciudadano WALTER CONSTANCIO LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.331.595, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio RAÚL ZENÓN VÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.807.
DEMANDADA: La ciudadana CARMEN ROVERO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.507.574, sin Apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio RAÚL ZENÓN VÁSQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Apoderado de la parte actora, por DESALOJO contra la ciudadana CARMEN ROVERO LUGO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
1. Que el ciudadano WALTER CONSTANCIO LÓPEZ VÁSQUEZ, es propietario de un inmueble constituido por unas bienechurías construidas sobre una superficie de 40 metros cuadrados en terreno Municipal de la Jurisdicción de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Calle Principal del Barrio Altos de Lídice, Callejón Urdaneta, Casa N° 07-02 (26-03), el inmueble consta de dos plantas independientes, una de la otra, y la propiedad de dicho inmueble consta de documento debidamente protocolizado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1.990.
2. Que en fecha 30 de Marzo del año 1.992, el ciudadano WALTER CONSTANCIO LÓPEZ VÁSQUEZ, arrendó la planta baja del referido inmueble por medio de contrato verbis a la ciudadana CARMEN ROVERO LUGO, y se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) mensual, posteriormente a finales de dicho año se acordó la suma de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) mensuales.
3. Que la arrendataria dejó de pagar los alquileres de los meses de enero a diciembre de más de doce (12) años a pesar de las múltiples gestiones de cobro de la suma de dinero adeudada o la entrega del inmueble arrendado.
4. Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), cantidad que solicitó la parte actora sea oportunamente indexada y calculados sus intereses según el índice señalado por el Banco Central de Venezuela.
5. El ciudadano WALTER CONSTANCIO LÓPEZ VÁSQUEZ, demandó por desalojo a la ciudadana CARMEN ROVERO LUGO, y solicitó convenga o sea condenada por el Tribunal a los pedimentos siguientes:
PRIMERO: Al pago de los alquileres insolutos y al desalojo inmediato del inmueble constituido por una bienechuría construida sobre una superficie de 40 metros cuadrados, en terreno Municipal de la Jurisdicción de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Calle Principal del Barrio: Altos de Lídice, Callejón Urdaneta, Casa N° 07-02 (26-03), propiedad del ciudadano WALTER CONSTANCIO LÓPEZ VÁSQUEZ.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos causados en el presente juicio.
Finalmente, solicitó Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 17/05/2.006, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 30/05/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15/06/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal, se habilitó el tiempo necesario a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practicara la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.006, compareció el Alguacil titular de este Tribunal, y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber citado a la demandada, ciudadana CARMEN ROVERO LUGO.
En fecha 10/07/2.006, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 12/07/2.006, estando la presente causa en estado de sentencia la parte actora presentó escrito mediante el cual solicito no se valoraran las pruebas presentadas por la parte demandada.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, en fecha 16 de Junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN ROVERO LUGO, en prueba de haber quedado debidamente citada, según consta a los folios 16 al 18.
Al respecto los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 887.-La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
“Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación ala demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....”
En este sentido, el Dr. El Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, edición 2004, páginas 133, 134, 135, 136, y 151, estableció:
“…..En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal proposición no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal……..
Por ello como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se…….
Por otra parte, es jurisprudencia ya consolidada de esta Corte que <>(cfr CSJ, Sent. 7-7-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 7, PP. 65-66)….
La confesión ficta, en tanto, no es una prueba, sino una directriz para el Juez, al invertir la carga probatoria en contra del demandado……….
En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente……”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de la Republica lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Observa quien aquí decide, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que ha sido planteada la controversia, la parte actora intento la acción de Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……….
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…..”
Ahora bien, por encontrarse la acción de Desalojo contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y así se decide.
Con relación al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste, que en aquellos casos, donde el demandado exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
En el caso de marras, la parte demandada en la oportunidad procesal para promover pruebas, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, el cual corre inserto a los folios que van del 20 al 23, donde la parte actora le da en arrendamiento el inmueble cuyo desalojo se pide en este proceso, el cual entro en vigencia por un año el día treinta (30) de Julio de 1993, siendo notariado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Julio de 1993, anotado bajo el N° 09, tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiendo solicitado la actora se declare sin valor alguno, ya que según su alegato es copia simple, procediendo el Tribunal a valorarla, por ser copia certificada de un documento autenticado, quedando demostrado en autos, que entre las partes en el presente juicio, no existe un contrato verbal como lo alego la parte actora en su libelo de demanda, sino un contrato por escrito que entro en vigencia el 30 de Julio de 1993.
En cuanto a las copias simples de las planillas de depósito bancario que corren insertas a los folios 25 y 26, el Tribunal las desecha por ser copias simples de documentos privados los cuales no tienen ningún valor probatorio.
En cuanto a la copia que expide el Banco de la Planilla de deposito, que corre inserta al folio 24, original del recibo que corre inserto al folio 25 y las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias que corren insertas a los folios que van del 28 al 41, el Tribunal emitirá su pronunciamiento más adelante.
Con relación a las pruebas aportadas por la parte actora, tenemos:
Titulo supletorio que corre inserto a los folios 8 y 9, expedido por el antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1990, el Tribunal lo valora como documento público.
Ahora bien, la parte actora basa su pretensión en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, el cual quedó desvirtuado con la consignación del contrato de arrendamiento por escrito y en virtud de ese contrato verbal, procedió a demandar el desalojo fundamentado en los literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir alegó la falta de pago de cánones de arrendamiento y el deterioro del inmueble, considerando el Tribunal, que en virtud, de que la actora baso su pretensión en un contrato verbal, que no existe, no puede analizar la copia de la planilla de deposito bancario, el recibo y las copias certificadas del expediente de consignaciones, que corren insertas a los folios 24, 25 y 28 al 41, ya que el contrato de donde emana la pretensión reclamada por la actora quedo desvirtuado, y algo esencial para analizar una prueba mediante la cual se pretenda demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, es el contrato de arrendamiento, por lo tanto, no es posible demandar el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basándose en un contrato de arrendamiento verbal inexistente, por lo que este Tribunal considera que la presente acción no debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano WALTER CONSTANCIO LÓPEZ VÁSQUEZ contra la ciudadana CARMEN ROVERO LUGO, plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ,
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. VERHZAID MONTERO
LS/
EXP: N° 2006-1722.
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