REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

EXP. No. 2.005-1497.-

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DORIS CECILIA PAREJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.514.517, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio Dra. FIDELINA SOTO VELASCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.779.-

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: PEDRO JOSE MARCANO y LUIS CARRILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.468.773 y 5.304.343, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-



(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia cuando la Abogada en ejercicio Dra. FIDELINA SOTO VELASCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.779, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a los ciudadanos: PEDRO JOSE RAMOS LOPEZ y LUIS CARRILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.119.987 y 5.304.343, respectivamente, por NULIDAD DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que su representada es propietaria del 50% y coheredera del bien inmueble constituido por el terreno y las bienhechurias allí construidas ubicadas en la Calle Lino de Clemente (actualmente calle Barbados Rivas), zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda e identificado con el No. 502-14-333.-

Que el ciudadano PEDRO JOSE RAMON LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.119.987, adquirió un terreno ubicado en la Lino de Clement (hoy Barbaro Rivas), de la Zona Colonial de Petare, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con el No. Catastral 502-14-33, así como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02/12/1.986, y 04/06/1.990, bajo los Nros. 5 y 32 de los Tomos 19 y 29, Protocolo Primero.-

Que en fecha 10/01/2.005, el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.304.343, protocolizó un contrato de compra venta que realizó el ciudadano PEDRO JOSE RAMOS LOPEZ, sobre el 50% por ciento de los derechos que tenía sobre el terreno antes identificado.-

Que el ciudadano PEDRO JOSE RAMOS LOPEZ, legítimo cónyuge de su representada, según se evidencia del acta de matrimonio No. 741, de fecha 07/12/1.991, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y quien falleció en fecha 10/07/2.004.-

Que al fallecer el ciudadano PEDRO JOSE RAMOS LOPEZ, dejó en calidad de arrendatario de una habitación destinada a vivienda, ubicado en la planta anexa, al ciudadano PEDRO JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 8.468.773, quien ha venido ocupando la referida habitación por un (01) año consecutivo y cancelando el canon de arrendamiento correspondiente al ciudadano PEDRO JOSE RAMOS LOPEZ.-

Que desde los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, y Enero del año 2.005, los cánones de arrendamiento fueron entregados a la ciudadana JUANA LOPEZ CAMPERO, titular de la cédula de identidad No. 1.713.106, domiciliada en la Calle MADELEINE, casa No. 11.01, Zona Colonial de Petare, en su condición de madre del causante.-

Que en fecha 01/02/2.005, el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, procedió a firma nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO JOSE MARCANO, sobre la misma habitación y cuya vigencia comienza desde el día 25/10/2.004, por un (01) año fijo, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el No. 30, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones.-

Que el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, actuando en su condición de propietario del 50% de la propiedad del terreno procedió a dar en arrendamiento el local comercial en referencia, sin consultar a su representada quien tiene derechos sobre el referido inmueble debido a su condición de COPROPIETARIA en su cincuenta 50% por ciento y en el porcentaje que le corresponde como heredera de su cónyuge.-

Que finalmente, en base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y en los artículos 142, 148, 149, 150, 163, 164, 168 y 170 del Código Civil, referente a ola comunidad de bienes y a los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.147 ejusdem, referente a la cualidad de los contratos demanda como efectivamente lo hace:
a. Al ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.304.343, en su condición de arrendador de la habitación objeto de la presente demanda y al ciudadano PEDRO JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 8.468.773, en su condición de arrendatario.-
b. Solicitó a este Tribunal decrete la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano PEDRO JOSE MARCANO y LUIS CARRILLO LOPEZ.-
c. Solicitó a este Tribunal la condenatoria en costas de la parte demandada.-

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/02/2.005, admitió la demanda y en fecha 04/03/2.005, se dictó auto en el cual se subsanó error material cometido en el auto de admisión fijándose oportunidad para que la parte demandada compareciera.-

Mediante diligencia de fecha 07/03/2.005, suscrita por la Abogado en ejercicio Dra. FIDELINA SOTO VELASCO, actuando en su carácter de autos, consignó los fotostátos correspondientes, a fin de que este Tribunal elaborara las compulsas de citaciones respectivas, ordenándose librar las mismas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08/03/2.005.-

Mediante diligencia de fecha 30/03/2.005, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejó expresa constancia de no haber podido practicar las citaciones respectivas por las razones explanadas en la misma.-

Mediante diligencia de fecha 20/04/2.005, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejó expresa constancia de no haber podido practicar las citaciones respectivas por las razones explanadas en la misma, por lo que consignó dichas compulsas.-

Mediante diligencia de fecha 20/04/2.005, suscrita por la Abogado en ejercicio Dra. FIDELINA SOTO VELASCO, actuando en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal se librara los carteles de citación respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21/04/2.005, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 03/05/2.005, suscrita por la Abogado en ejercicio Dra. FIDELINA SOTO VELASCO, actuando en su carácter de autos, consignó publicación del cartel de citación realizada en los Diarios El Nacional y El Universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 09/05/2.005, suscrita por la Secretaria Accidental, ciudadana YELITZA FERMIN, dejó expresa constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de los demandados, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 21/06/2.005, suscrita por la Abogado en ejercicio Dra. FIDELINA SOTO VELASCO, actuando en su carácter de autos, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada, realizándose dicho nombramiento a la Abogado en ejercicio Dra. ROSA VISALINA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88-977, mediante auto dictado y boleta librada por este Tribunal en fecha 22/06/2.005.-

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 22/06/2.005, fecha en la cual este Juzgado ordenó y libró boleta de notificación a la Dra, ROSA VIDALINA MONTERO, designada Defensor Ad-Litem de la parte demandada, la parte actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.-

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (19) días del mes de Julio del año 2.006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:40, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ
EXP. No. 2.005-1497.-
LS/VMM/JC.