REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 195º y 146º
EXP. No. 2005-1511.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1.987, registrada bajo el N°53, Tomo 80 A-Pro, representada judicialmente por la abogada ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.271.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PRIETO MUÑOZ EDIXON, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N°5.206.335. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia por libelo de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora contra El ciudadano PRIETO MUÑOZ EDIXON, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito la apoderado judicial de la parte actora señalo en síntesis lo siguiente:
Que el señor PRIETO MUÑOZ EDIXON, es deudor de plazo vencido de su representada, por la cantidad CUATROMILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.035.671,12), provenientes del incumplimiento de la obligación adquirida luego de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito el día 15 de noviembre de 2001, entre el referido deudor y el concesionario CHARS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia; que en la misma fecha su poderdante General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., se subrogo a los derechos del concesionario antes mencionado, el cual versa sobre un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8Z1SC51622V309142, Serial de Motor 22V309142; Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBK-94Z, Uso; Particular; que el ciudadano PRIETO MUÑOZ EDIXON, ha incumplido con su obligación derivada del contrato de venta con Reserva de Dominio, al dejar de pagar una cuota que estaba obligado a cancelar, la cual estaba vencida y asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.035.671, 12).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal admite la demanda en fecha 14/03/2005, y ordena librar exhorto al Estado Zulia, para la citación de la parte demandada, el cual fue librado en fecha 25/04/2005.
En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal a fin de dictar medida de secuestro exige fianza a la parte actora, de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2005, la apoderada actora, deja constancia de haber recibido compulsa y oficio de comisión N° 303-05, dirigida al Juzgado Distribuidor del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal da por recibidas las resultas de la comisión de citación bajo oficio N° 2001-2006, procedente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 14 de Julio del 2005, el Tribunal niega la solicitud de reconsideración solicitada por la actora referida a la solicitud de fianza para decretar la medida de secuestro.
-II-
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 09/06/2005, fecha en la cual el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la comisión para la citación de la parte demandada y ordeno desglosar la compulsa y entregarla al Alguacil de ese Tribunal para la practica de la citación, y hasta la presente fecha la actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (19) días del mes de Julio del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SANCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
EXP. N° 2005-1511.
LS/VMM/carmen.
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