REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
EXP. No. 2.005-1518.-
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/1.987, bajo el No. 53, Tomo 80-A-Pro, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio Dra. ERIKA PATRICIA GONZALEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.271.-
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NIURKA DEL VALLE POCATERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.052.775, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la Abogada en ejercicio Dra. ERIKA PATRICIA GONZALEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.271, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la ciudadana NIURKA DEL VALLE POCATERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.052.775, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que la ciudadana NIURKA DEL VALLE POCATERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.052.775, suscribió en fecha 13/12/2.001, un Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, por una parte, y por la otra el concesionario AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., representada por su Gerente General JULIAN CORZO.-
Que cabe destacar que en la misma fecha 13/12/2.001, su poderdante Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.299 del Código de Procedimiento Civil, se subrogó a los derechos del concesionario antes mencionado, el cual versa sobre un vehículo auto motor cuyas características señaló a continuación: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2.002, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z52V310293, SERIAL DEL MOTOR: 52V310293, CLASE AOTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACAS: DBJ-75A, USO PARTICULAR.-
Que es menester señalar que el precio de la venta con reserva de dominio del vehículo descrito ut supra, fue de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.610.782,00), el cual la ciudadana NIURKA DEL VALLE POCATERRA, se obligó a pagar.-
Que la ciudadana NIURKA DEL VALLE POCATERRA, ha incumplido con su obligación derivada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio No. 017-47835, al dejar de pagar más de una cuota que estaba obligada a pagar, las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.608.633,32), lo cual incluye capital, los intereses ordinarios pactados por las partes y los de mora, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2.004, así como, Enero y Febrero del año en 2.005, cantidades éstas que son ciertas, de plazo vencido, liquidas y exigibles en su totalidad.-
Que ha sido imposible, hasta la presente fecha, obtener el pago de las referidas obligaciones por la vía extrajudicial, a pesar de que dichas cuotas se encuentran vencidas y de las múltiples y reiteradas gestiones de cobranzas efectuadas por su mandante ante la deudora.-
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho, expuestas anteriormente, acude por ante este Tribunal, con el carácter antes indicado, a fin de demandar, como en efecto lo hace, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana NIURKA DEL VALLE POCATERRA, con el carácter de deudora de la obligación derivada del Contrato de venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes a objeto de que convenga, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
1. El cumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio No. 017-47835, suscrito en fecha 13/12/2.001, y en consecuencia el pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIOMOS (Bs. 1.608.633,32), que adeuda a su representada por concepto de las deudas vencidas insolutas del precio total del vehículo.-
2. La cancelación de las cuotas que a futuro se sigan venciendo hasta la culminación del presente proceso.-
3. El pago de los costos y costas procesales ocasionadas con motivo del presente juicio.-
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/2.005, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
Mediante diligencia de fecha 22/04/2.005, suscrita por la Abogada en ejercicio ERIKA GONZALEZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se librara la compulsa de citación respectiva y se pronunciara en cuanto a la medida solicitada.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25/04/2.005, se libro compulsa y exhorto bajo oficio No. 185-05, de fecha 25/04/2.005, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Caucagua.-
Mediante diligencia de fecha 25/05/2.005, suscrita por la Abogada en ejercicio ERIKA GONZALEZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó expresa constancia de haber retirado compulsa, oficio y comisión, a los fines de la practica de la citación respectiva.-
Mediante diligencia de fecha 20/12/2.005, suscrita por la Abogada en ejercicio ERIKA GONZALEZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó expresa constancia de haber revisado el presente expediente.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30/05/2.006, se ordenó agregar a los autos las resultas de la citación, procedente del Juzgado de los Municipios José Sucre Y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Caucagua.-
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día (25/07/2.005), fecha en la cual el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios José Sucre Y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Caucagua, libra cartel de citación a la parte actora, la parte demandada no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Julio del año 2.006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ
EXP. No. 2.005-1518.-
LS/VMM/JC.
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