REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
EXP. No. 2005-1550
PARTE DEMANDANTE: La PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA DE CARACAS, Persona Jurídica de carácter público, según Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicado en Gaceta Oficial N° 2755, del 24 de Septiembre de 1.964, en la persona del Prebístero FRANCISCO ANTONIO TERAN C., titular de la cédula de identidad N° 1.928.248, en su carácter de Párroco de la Iglesia de San Juan Bautista de Caracas, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio RIGOBERTO A. GOMEZ ESPINOZA, JOSEFA GOMEZ ESPINOZA y MARIELIS E. VILLARROEL OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.904, 40.173 y 51.324, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONFECCIONES ENITH, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/11/1.980, bajo el N° 31, Tomo 232-A, Pro., representada para la fecha de interposición de esta demanda por sus Directores, ciudadanos NERIO ALBERTO YÉPEZ y NITZA MARGARITA MARTINEZ de YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.245.719 y 3.671.046, respectivamente, siendo asistido el ciudadano NERIO ALBERTO YÉPEZ, por el abogado DIÓGENES OROPEZA ALVIAREZ, Inpreabogado N° 88.489.-
MOTIVO: DESALOJO.
(PERENCION)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor de turno, Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por los Abogados en ejercicio RIGOBERTO A. GOMEZ ESPINOZA, JOSEFA GOMEZ ESPINOZA y MARIELIS E. VILLARROEL OROZCO, antes identificados, actuando en representación de la PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA DE CARACAS, ya identificada, por medio del cual demandan a la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ENITH, S.R.L., antes identificada, por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
1) Que entre su representada y la empresa ADMINISTRADORA ADMIBIENES, S.R.L., se celebró un contrato de ADMINISTRACION sobre un inmueble propiedad de la primera, constituido por un Edificio denominado GARITA, ubicado en la esquina de Garita, calle Oeste 14, con calle Sur 12, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; en virtud de dicho contrato la empresa Administradora, en fecha 01/02/1.983, celebró contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ENITH, S.R.L., representada ésta para dicha fecha por sus Directores DOMINGO NIEVES SOSA y ENITH GOMEZ de NIEVES, quienes en fecha 25/03/1.998, vendieron el Fondo de Comercio de dicha sociedad mercantil a los ciudadanos NERIO ALBERTO YÉPEZ y NITZA MARGARITA MARTINEZ de YEPEZ, contrato de arrendamiento éste celebrado sobre un Local de Comercio, distinguido con el N° 8, que forma parte del inmueble objeto del contrato de Administración.
2) Que el mencionado contrato de arrendamiento se celebró por tres (03) años prorrogables por el mismo lapso, con un cánon de arrendamiento fijado por las partes en la cantidad de Bs. 261.625,oo.
3) Que su representada rescindió el contrato de Administración celebrado con la empresa Administradora ADMIBIENES, S.R.L., en fecha 13/01/1.998, quedando aquella subrogada en el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ENITH, S.R.L., sobre el Local de Comercio, distinguido con el N° 8, del Edificio GARITA, ubicado en la esquina de Garita, calle Oeste 14, con calle Sur 12, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Que la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ENITH, S.R.L., desde el mes de Junio de 2.003, hasta la fecha de interposición de la demanda, no había cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado en fecha 30/05/2.005, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra para el segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones.
En fecha 31/05/2.005, compareció el abogado en ejercicio RIGOBERTO A. GOMEZ ESPINOZA, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma de demanda, suscrito por los abogados en ejercicio RIGOBERTO A. GOMEZ ESPINOZA, JOSEFA GOMEZ ESPINOZA y MARIELIS E. VILLARROEL OROZCO, Inpreabogados Nos. 22.904, 40.173 y 51.324, respectivamente, en el que proceden a subsanar el error material de señalización e identificación de los representantes de la sociedad mercantil demandada en este juicio.
En fecha 01/06/2.005, este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra para el segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones de sus representantes legales.
En fecha 09/06/2.005, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada a los fines de su citación.
En fecha 17/06/2.005, compareció ante este tribunal el ciudadano NERIO ALBERTO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.245.719, asistido por el abogado DIÓGENES OROPEZA ALVIAREZ, Inpreabogado N° 88.489, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal le fuesen expedidas copias simples de actas cursantes en el presente expediente.
En fecha 21/06/2.005, compareció ante este Tribunal el Alguacil titular del mismo y mediante diligencia manifestó haber practicado la efectiva citación personal del ciudadano NERIO ALBERTO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.245.719, en su condición de co-representante de la sociedad mercantil demandada, así mismo manifestó no haberle sido posible practicar la citación personal de la ciudadana NITZA MARGARITA MARTINEZ de YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.671.046, en su condición de co-representante de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 28/06/2.005, compareció el abogado RIGOBERTO A. GOMEZ ESPINOZA, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la ciudadana NITZA MARGARITA MARTINEZ de YEPEZ, en su condición de co-representante de la sociedad mercantil demandada, a fin de practicar su citación.
En fecha 29/06/2.005, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó el desglose de la compulsa dirigida a la ciudadana NITZA MARGARITA MARTINEZ de YEPEZ, en su condición de co-representante de la sociedad mercantil demandada, a fin de practicar su citación.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por su conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1°. Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo in comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último, (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 28 de Junio de 2.005, la parte actora no realizó ningún otro acto de impulso procesal, lo cual representa una evidente inercia de más de un año. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibídem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR . . .
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Dra. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR
VERHZAID MONTERO MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
VERHZAID MONTERO MARTINEZ
LS/VMM/vr
Exp. N° 2005-1550
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